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STP11413-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75420 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP11413-2014 Radicación n° 75420 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por MARÍA DEL PILAR REYES CASTILLO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que el 23 de julio del año en curso elevó solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de obtener información sobre la apelación del fallo condenatorio proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito, pues desde el 23 de febrero de 2011 está pendiente fijar fecha y hora para la lectura del fallo al interior del proceso en el cual ostenta la calidad de víctima, sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción hubiese obtenido respuesta.

Por tal motivo, acude a la acción constitucional en procura de obtener protección para la garantía superior invocada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 21 de agosto del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad judicial accionada. 2. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la fecha para la lectura del fallo se dispuso para el próximo 28 de agosto, razón por la que la Secretaría de la Corporación comunica actualmente dicha determinación a todos los intervinientes para lograr su comparecencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La accionante censura que desde el 23 de julio de 2014 solicitó a la Corporación accionada información sobre el estado de la apelación promovida contra el fallo de primera instancia al interior del proceso en el cual ostenta la calidad de víctima, sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción hubiese obtenido respuesta alguna.

En orden a resolver la acción constitucional impetrada, debe decirse, en primer lugar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en la actuación penal en curso o fallada no activan el derecho de petición contemplado en el artículo 23 superior, respecto del cual se reclama la protección en este asunto, sino el debido proceso, que presupone el respeto de las formalidades a las que está sujeta, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo además sin dilaciones injustificadas; pero además y, de contera, del derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia cuando la resolución de las mismas comporta un pronunciamiento susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.

Adicionalmente, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política y en el artículo 85 ibídem fue definido por el Constituyente como fundamental de aplicación inmediata para manifestarse en un contexto generalizado a partir del cual « el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental» (sentencia C – 1189 de 2005) y, por tanto, el incumplimiento en emitir pronunciamiento acerca de las pretensiones elevadas al interior de un proceso configura su violación. No obstante, examinadas las diligencias se advierte que la petición de la actora relacionada con que se informara lo pertinente respecto del trámite de la apelación promovida contra el fallo proferido en primera instancia fue contestada materialmente el 25 de agosto pasado por la autoridad demandada, en el sentido de indicar que el próximo 28 de agosto se llevará a cabo la audiencia de lectura de fallo; decisión que por secretaría se ordenó comunicar a los intervinientes en la actuación penal.

Así las cosas, es claro que en este sentido la autoridad mencionada superó la omisión que originó la inconformidad de la accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (sentencia T – 519 de 1992).

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. (Sentencia T – 201 de 2004). Con base en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso colegir que en la actualidad aparece descartada la vulneración del derecho fundamental de la demandante, razón por la cual se denegará el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MARÍA DEL PILAR REYES CASTILLO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7