CUI.05001220400020250053701 TUTELA 2° INSTANCIA NO.146080 YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11412-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146080 Acta No. 135 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello y el Juzgado 1° Promiscuo de Copacabana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín adelanta en fase de juzgamiento el proceso penal 050016000000202400074 que se sigue en contra de YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO, privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Barne de Cómbita por cuenta de la referida actuación. La Fiscalía radicó solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, actuación que fue asignada al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana que realizó la audiencia correspondiente el 16 de octubre de 2024.
En el curso de la diligencia, el defensor impugnó la competencia de la funcionaria al advertir, de un lado, que el procesado se encontraba privado de la libertad en Cómbita, y del otro, que el juzgamiento fue radicado en la ciudad de Medellín. La jueza estimó ser la competente dado que los hechos ocurrieron en su jurisdicción, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo y luego, se pronunció sobre la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, a la que accedió. La última decisión también fue recurrida por el defensor, al estimar, en lo esencial, que el juzgado no podía resolver lo pertinente sin que previo a ello se estableciera su competencia. La alzada fue declarada desierta dado que el recurrente no exhibió inconformidad frente a los argumentos expuestos para decretar la prórroga de la medida.
YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO acudió al mecanismo de resguardo constitucional. En su criterio, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Copacabana incurrió en un defecto procedimental lesivo de sus derechos fundamentales, al ordenar la prórroga de la medida de aseguramiento sin dar trámite a la definición de competencia propuesta por su defensor.
En su criterio, es evidente que la funcionaria carecía de competencia para tramitar la solicitud, pues, pese a que los hechos hubiesen ocurrido en Copacabana, el conocimiento del proceso fue asumido por un juez de la ciudad de Medellín y además, se encuentra privado de la libertad en Cómbita. Por lo anterior, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad del auto por el cual el aludido juzgado decretó la prórroga de la medida de aseguramiento y, en su lugar, se ordene al despacho remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se defina la competencia para conocer de la solicitud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción el 7 de mayo de 2025, oportunidad en la que corrió los traslados correspondientes. 1. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana señaló que rechazó de plano la manifestación de incompetencia elevada por el defensor de YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue recurrida en apelación, medio de impugnación que se concedió en el efecto devolutivo ante los jueces penales del circuito de Bello.
Acto seguido accedió a la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento. Que la apelación frente a esta última decisión fue declarada desierta, dado que el impugnante no la sustentó, sino que reiteró los argumentos relacionados con la falta de competencia del despacho, determinación contra la que promovió el recurso de queja que fue negado por improcedente.
Dijo que, atendiendo al recurso concedido frente a la primera de las decisiones, el expediente se remitió a su superior y fue repartido al Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello. En su criterio, en la actuación no fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante. 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello relató que le correspondió conocer del recurso de queja promovido por el defensor del accionante, contra la negativa del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Copacabana en conceder la apelación frente a la decisión por la que accedió a la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento.
Dijo que la audiencia se realizó el 25 de octubre de 2024, oportunidad en la que hizo un recuento exhaustivo de las actuaciones procesales surtidas y al cabo de ello, resolvió denegar de plano el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado, al no reunir este los requisitos legales exigidos para su procedencia. Finalmente advirtió que la presente acción es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín encontró superados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente a la actuación cuestionada, dado que los jueces convocados alteraron la estructura del procedimiento al omitir dar trámite a la impugnación de competencia propuesta por el defensor de YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO. Consideró que frente al planteamiento del profesional del derecho, el Juzgado de Copacabana se equivocó al (i) conceder un recurso en el efecto devolutivo cuando ello no está contemplado para este tipo de trámites y (ii) remitir la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, que no era el competente para definir la competencia, sino la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, correspondía a la última autoridad sanear el procedimiento y pese a ello, lo que hizo fue pronunciarse sobre un recurso de queja que ni siquiera fue concedido.
En consecuencia, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO y, para el efecto, ordenó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, remita la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corte para que se defina la competencia para resolver la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento.
LA IMPUGNACIÓN El accionante lamentó que se mantuviera incólume el auto por el cual decretó la prórroga de la medida de aseguramiento, pese a que la funcionaria que adoptó dicha decisión carecía de competencia para hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada el 16 de octubre de 2024, mediante la cual, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Copacabana decretó la prórroga de la medida de aseguramiento en su contra, sin impartir el trámite de definición de competencia invocado por su defensor.
La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:1] (CC SU-125 de 2022). [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
La Sala obviará la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la decisión cuestionada, dado que tal aspecto fue abordado por la primera instancia y frente al mismo no se presenta reparo alguno. Ahora bien, para resolver lo pertinente, debe partir por recordarse que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» ( Cfr. C.C.S.T- 781/2011).
Bajo ese entendimiento, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. Tras la revisión de la actuación cuestionada, resulta evidente la configuración del defecto procedimental en el trámite impartido por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana a la impugnación de competencia planteada por el defensor de YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO. En efecto, al impugnar la competencia del juzgado para conocer de la solicitud de audiencia preliminar, el profesional del derecho planteó que la etapa de conocimiento del proceso había sido asumida por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín, por manera que correspondía conocer de aquella, a los jueces de control de garantías ubicados en la capital de Antioquia.
Ante tal planteamiento, la funcionaria estaba en la obligación de surtir el trámite de definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y frente al cual, la Sala de Casación Penal ha trazado las siguientes reglas: “i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.”[footnoteRef:2] [2: CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.] Como quiera que en el asunto, la Fiscalía no estuvo de acuerdo con la impugnación de la competencia hecha por el defensor, era obligación de la jueza remitir la actuación a la autoridad competente para definir lo pertinente, esto es, la Corte Suprema de Justicia, por involucrar autoridades de diferentes distritos judiciales.
Pero en su lugar y obviando el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y en las reglas establecidas por esta Corporación, rechazó de plano la postulación, asumió conocimiento del asunto y contra esta decisión abrió la posibilidad de interponer recursos. Peor aún. Interpuesta la apelación, concedió el recurso en el efecto devolutivo y, sin resolverse lo pertinente en relación con la impugnación de competencia, decidió la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento.
Los errores en los que incurrió el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello también son evidentes; sin embargo, estima la Sala que devolver la actuación a esta autoridad para que corrija la actuación y remita las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, resulta injustificado, máxime cuando tal orden no resulta efectiva para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, pues se mantiene incólume una decisión respecto de la cual no había sido definido el juez natural para resolverla.
En tales condiciones, es evidente la configuración de un defecto procedimental que torna procedente el amparo pretendido, en atención a que en ese proceso se omitió surtir el referido trámite, el que resultaba imperativo con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la definición del juez natural y el debido proceso.
Ante tal panorama advierte la Sala que, el único remedio para corregir ese yerro es decretar la nulidad de lo actuado en el trámite de prórroga de medida de aseguramiento surtido en el proceso penal 050016000000202400074, a partir de la audiencia preliminar del 16 de octubre de 2024, inclusive, y en su lugar ordenar al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Copacabana que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé trámite a la definición de competencia planteada por el defensor YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO, en los términos expuestos en esta providencia. En tal sentido se modificará la sentencia de tutela impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, que en su lugar quedará así: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en el trámite de prórroga de medida de aseguramiento surtido en el proceso penal 050016000000202400074, a partir de la audiencia preliminar del 16 de octubre de 2024, inclusive, y en su lugar ORDENAR al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Copacabana que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé trámite a la definición de competencia planteada por el defensor YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO, en los términos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11412-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146080 Acta No. 135 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante YEIRON ALEXIS VIDAL CASTAÑO contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello y el Juzgado 1° Promiscuo de Copacabana.