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STP11411-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11411-2015 Radicación n° 81549 Aprobado acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela promovida por el señor ALFREDO ARTEAGA BARRIOS, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida y otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en actuación que involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la capital del Departamento del Atlántico, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso laboral que adelantan las agencias judiciales reseñadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 25 de junio de 2010 emitió fallo mediante el cual absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas por el demandante, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, luego de desatar la alzada propuesta por la defensa y, en consecuencia, accedió a las reclamaciones del accionante.

No obstante lo anterior, la sociedad obligada a cumplir la sentencia impetró demanda extraordinaria de casación, la cual fue rechazada por no cumplir con los requisitos para su trámite, razón por la cual promovió contra ese último auto el recurso de queja, igualmente despachado de manera negativa. Ahora bien, asegura el actor que elevó ante el Juzgado de primera instancia, la solicitud de liquidación del proceso y orden de pago, junto al reajuste mensual correspondiente a la mesada que por convención tiene derecho; sin embargo, ese Despacho se negó en atención a que el proceso permanece en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolviendo la demanda de casación contra quienes si prosperó. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ejecute la sentencia proferida dentro del proceso ordinario cuyo resultado fue favorable a sus intereses.

INFORME DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto no se recibió informe alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella involucra, entre otras entidades la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta se orienta a cuestionar la supuesta existencia de una irregularidad que se presentó dentro del proceso ordinario laboral adelantado por las agencias judiciales accionadas en contra de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y en el que el accionante fungió como demandante, pues, asegura, que no obstante dictarse sentencia favorable, luego de finalizado ese asunto, tras el rechazo de la demanda de casación, el Juzgado accionado se niega a ejecutar el fallo, aludiendo a que el proceso aún se encuentra en esta alta Corporación, con ocasión a que el referido recurso extraordinario fue concedido respecto de otros sujetos procesales y en tal virtud la determinación de segunda instancia no se encuentra debidamente ejecutoriada.

No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento aparece que el actor interpuso contra ese último auto que impide la ejecución de la sentencia, recurso de apelación, sin embargo, fue rechazado por indebida sustentación. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto el recurso de apelación contra el auto confutado, procurando la corrección de la irregularidad a la que aspira en esta oportunidad, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada.

En tal orden, es indiscutible que la tutela invocada resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, pues simplemente se intenta fundamentar el mismo, con una alusión a un estado de salud y una avanzada edad, sin explicar y mucho menos demostrar la manera en que ello convalida su inactividad para efectos de acudir a los instrumentos de defensa dispuestos dentro del proceso laboral que hoy confuta y para acreditar la urgencia o el riesgo que justifique la intervención del Juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ALFREDO ARTEAGA BARRIOS, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9