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STP11411-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11411-2014 Radicación n° 75323 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILMER ARIZA AGUASLIMPIAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que el 3 de abril de 2014 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena información sobre el proceso radicado bajo el número 2009-520 por el delito de hurto calificado y agravado adelantado en su contra; concretamente, deprecó conocer el trámite que se le ha impartido y el estado en que se encuentra la actuación. 2.

A la fecha, la Corporación aludida no ha dado respuesta a su petición. 3. Con base en lo expuesto, el libelista pretende la tutela del derecho fundamental de petición y que en tal virtud, se ordene a la accionada que en un término perentorio resuelva de fondo su pedimento.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena informó que el proceso seguido contra el actor fue devuelto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad una vez fue confirmada la sentencia de primera instancia dictada en su contra; y que lo anterior le fue comunicado al peticionario mediante oficio No. 4091 a través de la Dirección del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional radica en la ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal de la Corporación aludida, ante la solicitud que elevara WILMER ARIZA AGUASLIMPIAS para obtener información sobre el estado del proceso seguido en su contra. 3.1. Pues bien, de conformidad con las pruebas allegadas al diligenciamiento, advierte de entrada la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por el citado, por cuanto se extrae que, a la fecha, el juez colegiado accionado ya respondió la petición por él elevada; de manera que siendo ello el objeto de su queja constitucional, se da por superada la acción presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales. 3.2.

En efecto, se tiene que mediante oficio No. 4091 del pasado 22 de agosto de los cursantes, remitido al accionante por intermedio del Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, se le informó que su proceso fue devuelto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, una vez se confirmó el fallo de primer grado dictado en su contra. 4.

Con fundamento en lo anterior, emerge con claridad que en el asunto sub examine la accionada dio efectiva respuesta a la solicitud del actor y en ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5.

Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 6.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILMER ARIZA AGUASLIMIPAS.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 17 � Sentencia T-463/97 PAGE 6