Tutela de primera instancia Radicado n.° 142827 CUI: 11001020400020250016100 Jaqueline Vásquez Arias Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250016100 Radicación n.° 142827 STP1141-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta). b. Antecedentes 2.- A la Sala le corresponde analizar si la Superintendencia Financiera de Colombia, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo sitio[footnoteRef:2], vulneraron los derechos fundamentales al «buen nombre, la intimidad, la honra, los derechos a informar y recibir información veraz e imparcial, recolección, tratamiento, circulación de datos y al habeas data» de Jaqueline Vásquez Arias, por no responder la solicitud que radicó para actualizar «la base de datos LAFT o SARLAFT», ni modificar la información dispuesta en las bases de datos públicas relacionadas con el radicado n.° 50001610567120118389401. [2: Al presente trámite se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso penal n.° 50001610567120118389401.] c. Análisis del caso concreto (i) Ausencia de vulneración a derechos en relación a la Superintendencia Financiera de Colombia 3.- De la información obrante en el expediente y las respuestas allegadas en el trámite de la acción de tutela, se observa que el 19 de diciembre de 2024, Jaqueline Vásquez Arias radicó derecho de petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia en los siguientes términos: 4.- Así las cosas, el 26 de diciembre de 2024, la Superintendencia Financiera de Colombia remitió al correo electrónico alejandralc.91@gmail.com -mismo de la acción de tutela- respuesta a su petición, en los siguientes términos: (…) En atención a su petición, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) se permite aclarar varios aspectos relacionados con su situación, en el marco de las competencias asignadas a esta entidad por la legislación vigente.
Para su conocimiento, el SARLAFT es un marco normativo que establece los criterios mínimos que nuestras entidades vigiladas deben aplicar para prevenir riesgos asociados al lavado de activos y la financiación del terrorismo, en cumplimiento de las disposiciones legales y regulatorias vigentes. Las decisiones relacionadas con la vinculación de clientes, así como la inclusión o exclusión de registros, son de exclusiva competencia de dichas entidades. 5.- La accionante estima que la respuesta emitida por la autoridad accionada no satisface su petición, puesto que, no sólo se pretendía «la eliminación de un reporte en el sistema SARLAFT, (…) [sino] que también se pretendía era una respuesta clara frente a qué entidad se debe acudir o cual es el procedimiento que se debe llevar a cabo» para que se eliminen sus datos asociados al Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación al Terrorismo -SARLAFT-. 6.- Sin embargo, la Sala considera que no se presentó una violación a los derechos de la actora, en tanto la respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia obedece a la configuración propia del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación al Terrorismo –SARLAFT–, que es el mecanismo que permite a las entidades «(…) prevenir la pérdida o daño que pueden sufrir por su propensión a ser utilizadas (…) como instrumento para el lavado de activos y/o canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas, por sus clientes o usuarios (…)» (SFC 2018). 7.- El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) en sus artículos 102 y siguientes, prevé la obligación y control a las actividades delictivas, indicando que: Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. 8.- Así las cosas, mediante la Circular Externa 029 de 2014, Parte 1, Título 4 de la Superintendencia Financiera[footnoteRef:3], se establecen «los criterios y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben atender en el diseño, implementación y funcionamiento del» Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo -SARLAFT-.
En esta, claramente se señala que cada una de las entidades vigiladas debe implementar el sistema interno con unos requisitos mínimos, reportando a la SFC únicamente aquellas actividades que representen un riesgo, sin que esto implique que la información reportada por las entidades vigiladas reposa en un sistema público de información. [3: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10083444/normativanormativa-generalcircular-basica-juridica-ce-parte-i-instrucciones-generales-aplicables-a-las-entidades-vigiladas-10083444/ ] 9.- De esta forma, el numeral 4.2.7. de la citada Circular, señala que las entidades vigiladas tienen el deber de diseñar un sistema que permita reportar los riesgos asociados al lavado de activos, pero de ningún modo se señala que la administradora de dicha información es la Superintendencia Financiera de Colombia, así se menciona: 4.2.7.
Divulgación de la Información Las entidades deben diseñar un sistema efectivo, eficiente y oportuno de reportes tanto internos como externos que garantice el funcionamiento de sus procedimientos y los requerimientos de las autoridades competentes. En concordancia con el art. 97 del EOSF y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, las entidades deben suministrar al público la información necesaria con el fin de que el mercado pueda evaluar las estrategias de administración del riesgo de LA/FT.
Para el cumplimiento de las obligaciones de reporte establecidas en los arts. 102 a 107 del EOSF, todas las entidades vigiladas, incluyendo aquellas exceptuadas de la aplicación de este capítulo, deben cumplir sus obligaciones de reporte ante las autoridades competentes, conforme a los documentos técnicos e instructivos anexos a este capítulo. 10.- Es decir que la información reportada en el SARLAFT obedece al funcionamiento propio de cada una de las entidades vigiladas, sin que la administración de la información que se incluye o excluye sea responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia, en tanto se construye a partir de los reportes que suministran las distintas entidades del país conforme a los requisitos mínimos fijados por dicha autoridad y de acuerdo a la observación de los riesgos. 11.- En consecuencia, la Sala negará el amparo respecto de la SFC, toda vez que, no era posible emitir una respuesta diferente a la petición de Jaqueline Vásquez Arias, ya que, como se explicó en precedencia, la información reportada en el SARLAFT obedece únicamente a la voluntariedad de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, más no, a la autoridad en sí misma. 12.- Cabe recordar, que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[footnoteRef:4]. [4: CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.] (ii) No existe vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, pues no demostró haber solicitado el ocultamiento del proceso a los accionados 13.- Por otro lado, Jaqueline Vásquez Arias critica la continuidad de la información pública del proceso penal n.° 50001610567120118389401 en el que fue absuelta por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. 14.- Sin embargo, la Sala no logra evidenciar que la accionada haya acudido con anterioridad a quienes conocieron del proceso en primera y segunda instancia, es decir, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que se ocultara su información respecto al asunto, situación que tampoco se evidenció en las respuestas allegadas. 15.- Lo anterior da cuenta de que la parte interesada no acreditó la lesión del derecho invocado.
Al respecto, la Corte Constitucional (CC T-835-2000) ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, pues: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 16.- Del mismo modo, esta Sala ha indicado que cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello, es presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia (Ver, entre otros, CSJ, STP3065-2024 y STP5787-2024). 17.- Para el caso concreto, la actora incumplió con el deber probatorio que le correspondía, ya que no allegó prueba que demostrara haber radicado alguna solicitud ante las autoridades accionadas.
Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarles al Tribunal Superior de Villavicencio o al Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, la conculcación de algún derecho fundamental. Se precisa que, en virtud del principio de subsidiariedad, corresponde a la ciudadana acudir inicialmente, a cada autoridad y hacer los requerimientos correspondientes y no, acudir directamente ante el juez de tutela, por ende, se declarará la improcedencia del amparo. 18.- Cabe mencionar que en las respuestas obtenidas al interior de este trámite, el Juzgado 2° Penal de Villavicencio señaló que « ante el conocimiento de la solicitud que realizó mediante esta acción constitucional, con Auto n.° 039 (…), se dispuso el ocultamiento del proceso» n.° 50001610567120118389400, no obstante, la Sala se abstiene de declarar hecho superado porque al consultar dicho radicado en el Sistema de Consulta de Procesos, siguen apareciendo los registros de la accionante, tal y como se puede observar: e. Conclusión 19.- Con base en el anterior análisis, la Sala: 19.1.- Negará el amparo respecto de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Pues, al evidenciar que los registros del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación al Terrorismo -SARLAFT- no son de dominio de la entidad, sino que las distintas entidades vigiladas reportan los riesgos, ante la petición de Jaqueline Vásquez Arias para actualizar su información, no existía una respuesta distinta a la que le otorgó la entidad explicándole el funcionamiento del sistema. 19.2.- Declarará improcedente el amparo sobre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, porque la accionante pretende el ocultamiento de la información existente respecto al proceso penal n.° 50001610567120118389400/1, pero acudió directamente a la acción de tutela, cuando tenía que acudir previamente a las autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela respecto a la Superintendencia Financiera de Colombia. Segundo. Declarar improcedente el amparo respecto al ocultamiento del proceso n.° 50001610567120118389400/1 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6