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STP1141-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001220400020230354901 Marina Rodríguez Guerrero Impugnación Número interno 135038 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1141-2024 Radicación No. 135038 (Acta No.012) Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por MARINA RODRÍGUEZ GUERRERO, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 26 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente por carencia actual de objeto la solicitud de amparo interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La promotora interpone la acción, porque considera que la respuesta que emitió la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá pasado el 23 de agosto pasado, a petición que elevó el 26 de julio anterior, no fue completa ni de fondo, ya que solicitaba “(…) I. Los números de procesos y número de fiscalía que tengan asignados cada uno de los vehículos con placas VDQ206 / VEO666 / SMZ353 / SXM196, que son de mi propiedad, ya que han sido accidentes de tránsito de hace más de tres años de ocurridos.

II. Y la respectiva acta de entrega definitiva de vehículo expedida por cada fiscal que tenga asignado cada caso a la fecha 05 de octubre de 2023”, pero, según alude, las actas de entrega no fueron expedidas. Adicionalmente, también presenta el amparo, porque el 04 de julio de 2023, elevó solicitud ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, y que fue radicada bajo el número 202361202892162, solicitando “Paz y Salvo de Accidentes de Tránsito y Paz y Salvo de Comparendos Administrativos de cada uno de los vehículos los vehículos de plazas VEO666, SMZ353, SXM196 y VDQ206 de mi propiedad”, no obstante, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna.

Por tal motivo, pide al juez de tutela a través del presente amparo, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá pronunciarse de fondo frente al requerimiento presentado el 26 de julio pasado, y a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, que emita respuesta a la petición presentada el 04 de julio del año que avanza y que se radicó bajo el número 202361202892162 en esta entidad.

II. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente por carencia actual de objeto el amparo constitucional deprecado por la accionante, al evidenciar que la pretensión tutelar, como lo era que se otorgara respuesta completa y de fondo a la petición presentada el 26 de julio pasado, fue solucionada por la Dirección de Fiscalías demandada y las respetivas delegadas. 4.

Así mismo, respecto de la inconformidad planteada contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá, también concluyó que de los elementos de prueba aportados aparece que la entidad de tránsito demandada atendió la solicitud del 04 de julio pasado, expidiendo las respectivas constancias. 5. Además, se constató que cada una de las aludidas respuestas fueron enviadas al correo electrónico aportado como medio de notificación por la accionante.

III. LA IMPUGNACIÓN 6. Contra la anterior decisión, MARINA RODRÍGUEZ GUERRERO interpuso recurso de impugnación solicitando “(…) a este Honorable Tribunal que tenga a bien considerar esta impugnación y proceda a una minuciosa revisión de la situación que nos ocupa. Hasta que se verifique adecuadamente el cumplimiento de todos los requisitos legales y administrativos.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 8. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de MARINA RODRÍGUEZ GUERRERO, por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad. 9. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 9.1.

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 10.

De las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá con respuesta de 17 de octubre de 2023, resolvió la petición presentada por la accionante el 26 de julio de 2023. 10.1. Así mismo, la Dirección Seccional corrió traslado de la demanda a las Fiscalías 292 y 309 Local y 157 Seccional, despachos que cada uno en el decurso de este trámite, dieron contestación completa y de fondo respecto de la petición reclamada.

Las respuestas fueron debidamente notificadas al correo mari.rodriguerrero@gmail.com. 10.2. De la misma forma con relación a la petición presentada ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá se demostró que el 24 de octubre de 2023 a través del correo electrónico mari.rodriguerrero@gmail.com se remitió la respuesta a la solicitud de la actora presentada el 4 de julio de 2023. 10.3.

En este orden de ideas, esta Sala encuentra que las respuestas dadas a la recurrente por parte del Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, las respetivas delegadas y la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad se ajustan a los requisitos necesarios para garantizar el derecho fundamental de petición.  11. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2