Radicación N° 90.066. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1141-2017 Radicación N° 90.066 Acta N° 027 Bogotá D.C., febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la señora LILIANA CAROLINA CORTÉS GÓMEZ, quien a su vez actúa como representante legal de su menor hijo C.P.C., en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del menor C.P.C., «a una vida digna, a la no revictimización, al desarrollo integral y armónico, a la paz y a la felicidad…».
Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el señor Jaime Darío Palacios Guerrero, así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 76001-6000-193-2015-27452 (NI. 70102-617), adelantado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el que figura como víctima el niño C.P.C. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la demandante que el 11 de agosto de 2015, LILIANA CAROLINA CORTÉS GÓMEZ, formuló denuncia penal contra Jaime Darío Palacios Guerrero, por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, presuntamente cometida con su menor hijo C.P.C. 2. Afirma que por los mismos hechos «se inició el proceso administrativo por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Cali y allí se determinó que tras obtenerse los informes de sicología del Bienestar Familiar que valoraron al menor, las conductas de abuso sexual sí existieron sin que se observara manipulación en el menor, lo que llevó al Comisario a imponer sanción de amonestación al padre y medida de protección consistente en restringir las visitas del menor por parte de su progenitor para que se realizaran en presencia de la madre únicamente, decisión que fue apelada y confirmada en su totalidad por el Juzgado Doce de Familia de Cali». 3.
En relación con la actuación penal, refiere que la Fiscalía 113 Seccional de la Unidad de CAIVAS de Cali, formuló acusación en contra de Jaime Darío Palacios Guerrero ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que reconoció la calidad de víctima al menor C.P.C.; agregando que en audiencia preparatoria del 12 de octubre de 2016 fueron resueltas las peticiones probatorias de Fiscalía y Defensa; decisión que fue apelada por las partes en lo relacionado con los medios de convicción que fueron inadmitidos y rechazados. 4.
Precisa que una de las pruebas solicitadas por la defensa fue «la práctica de una valoración sicológica al menor víctima por parte de una sicóloga de la defensa en calidad de perito y a través de su testimonio introducir la pericia», la cual fue resuelta negativamente por el Juez de Conocimiento tras considerar –según lo dicho por la demandante– que «la defensa no determinó qué quería acreditar o desvirtuar con esa pericia claramente y también porque no hubo claridad del defensor al argumentar la pertinencia y admisibilidad de la pericia porque de manera confusa menciona que lo que se pretende es establecer las consecuencias del daño y luego remata diciendo que es para establecer si el niño está diciendo o no la verdad». 6.
No obstante, al resolver el recurso de alzada –se queja la actora– la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 15 de diciembre de 2016, entre otras determinaciones, revocó la decisión de primera instancia, que había negado la mentada prueba pericial, limitándose a «indicar que para la Sala era evidente la pertinencia de la prueba pero sin ser específica en sus motivaciones…». 7.
A juicio de la accionante, lo resuelto por el Tribunal demandado es contrario al interés superior del menor toda vez que «tiende a su revictimización al someterse al menor a una nueva pero impertinente e innecesaria entrevista con sicólogo, toda vez que la prueba decretada no es clara en cuanto a los fines que se persiguen con la misma y porque en su notoria contradicción la parte que la solicita deja evidenciar que se trata de verificar si el menor está diciendo o no la verdad sobre los hechos objeto de debate». 8.
Además, insiste la quejosa en que la mentada prueba es innecesaria por cuanto «es al juez a quien corresponde hacer esas valoraciones de credibilidad o no sobre el testigo y porque en todo caso el menor va a ir al juicio para que su testimonio sea escuchado en cámara de Gessell y allí la defensa tendrá la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio en debida forma». 9.
Por lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial de la señora LILIANA CAROLINA CORTÉS GÓMEZ, quien a su vez actúa como representante legal de su menor hijo C.P.C., acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados a favor del menor C.P.C., y en consecuencia solicita: (i) que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revoque la decisión impartida en audiencia del 15 de diciembre de 2016 –realizada en el marco del proceso con radicación 76001-6000-193-2015-27452– en lo que concierne «a la concesión de prueba pericial consistente en entrevista forense con su respectivo informe por parte de una sicóloga de la defensa» por considerar que la misma «vulnera los derechos fundamentales del menor C.P.C. y lo revictimiza»; y (ii) que se oficie al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali «para que se abstenga de cumplir la orden de disponer la práctica de la prueba pericial decretada por el Tribunal Superior de Cali en su Sala de Decisión No. 2».
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 25 de enero de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional del Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, del señor Jaime Darío Palacios Guerrero, así como de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 76001-6000-193-2015-27452 (NI. 70102-617), adelantado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el que figura como víctima el niño C.P.C.; asimismo, resolvió negativamente la medida provisional deprecada por la apoderada de la parte actora, toda vez que no se acreditaron las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. [1: Ver folios 79 a 80 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.
La doctora Socorro Mora Insuasty, Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:2], limitó su contestación a informar que a esa Corporación correspondió por reparto «decidir el recurso de apelación interpuesto por la doctora Betty García Osorio en calidad de Fiscal 113 Seccional y el doctor Antonio Agudelo López como defensor suplente del señor Jaime Darío Palacios Guerrero, contra el auto No. 129-1 proferido el 12 de octubre de 2016, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Decisión que fue revocada parcialmente el día 15 de diciembre de 2016 mediante acta 378». [2: Ver folio 96. Ibídem.] Adicionó que «por tratarse de un trámite que se estaba surtiendo en fase preparatoria del juicio, la Sala procedió a determinar si las pruebas testimoniales que fueron negadas a la fiscalía y defensa, cumplen con el criterio de pertinencia que debe guiar la práctica de las pruebas», aportando para el efecto, copia de la provincia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2016[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 96 (anverso) a 103.
Ibídem.] 3. El doctor Julián Chica Díaz, Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali[footnoteRef:4], informó que en ese despacho cursa proceso penal en contra del ciudadano Jaime Darío Palacios Guerrero por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el marco del cual, el 12 de octubre de 2016 tuvo lugar la audiencia preparatoria en el decurso de la cual se decretaron y negaron pruebas. [4: Ver folios 106 a 107.
Ibídem.] Precisó que «entre las pruebas que se negaron está la solicitada por el abogado Diego Rivera Bueno, defensor de confianza del acusado, relacionada con la prueba pericial para lo cual el menor víctima debe ser sometido a valoración con la psicóloga Alexandra Vallejo Mejía» señalando que al ser recurrida tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió revocarla, y en consecuencia, la mencionada pericia debe ser practicada.
Por lo anterior indicó que, atendiendo a que se está discutiendo una decisión emitida por el superior funcional de ese despacho, a través de la cual se ordenó la práctica de una prueba que fue negada por esa instancia, acogerá la determinación que adopte al respecto el Juez Constitucional. 4. Por parte de la Fiscalía General de la Nación, a través de correo electrónico, se remitieron copias de algunas piezas procesales del proceso penal con radicación 76001-6000-193-2015-27452, entre ellas: copia de la denuncia penal formulada por la señora LILIANA CAROLINA CORTÉS GÓMEZ en contra del señor Jaime Darío Palacios Guerrero y duplicado del Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 14 de agosto de 2015 que contiene los resultados de una entrevista forense realizada al menor C.P.C. –víctima– con el fin de obtener información relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos materia de investigación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de la accionante, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, se deje sin valor y efecto jurídico la providencia judicial del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso con radicación 76001-6000-193-2015-27452 seguido contra Jaime Darío Palacios Guerrero por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en lo que tiene que ver con la orden de segunda instancia de practicarle al menor víctima una entrevista que realizará una perito psicóloga de la defensa.
Pretensión que la accionante funda en el hecho que, a su juicio, la decisión del Tribunal demandado, atenta contra los derechos fundamentales superiores del menor C.P.C., y lo somete a una segunda victimización, al tener que atender una vez más un cuestionario relacionado con los hechos materia de juzgamiento. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda actuación judicial y administrativa, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.
Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. SC-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el presente trámite, no se advierte que en el decurso del proceso penal con radicación 76001-6000-193-2015-27452 que se sigue contra Jaime Darío Palacios Guerrero por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, se hayan configurado vías de hecho que ameriten la intervención del Juez Constitucional. 8.
En efecto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 15 de diciembre de 2016, ordenó en segunda instancia, de acuerdo a lo solicitado por la defensa, la realización de una valoración psicológica al menor C.P.C. –víctima del delito–; pericia que, a juicio de la aquí demandante, resulta innecesaria y además afecta seriamente los derechos del niño, pues lo somete a una segunda victimización. No obstante, al revisar las razones concretas que empleó el Tribunal demandado para acceder a la práctica de la mencionada prueba, no se advierte que las mismas sean arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos que atenten contra el interés superior del niño C.P.C., pues al ordenarla, precisó el Cuerpo Colegiado que la misma se encaminaría a «determinar los rasgos o indicios relacionados con posibles daños, secuelas o traumas, que le pudieran afectar [al menor] » [footnoteRef:5], por manera que, bajo tal condicionamiento no se aprecia que la experticia así ordenada atente contra los derechos fundamentales del menor víctima. [5: Ver folio 102.
Ibídem.] Además, en relación con la práctica de la prueba varias veces mencionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, precisó que: «Tratándose de una prueba pericial, la limitante que surge, es la prevista en el artículo 415 del C.P.P., que impone que toda declaración de perito deberá estar presidida de un informe y éste puesto en conocimiento de las partes, al menos con cinco días de anticipación al inicio del juicio oral.
Cumplido entonces por parte de la defensa su deber de descubrimiento, enunciación y solicitud de la prueba, ante la evidencia de la pertinencia de la misma se hace necesario su decreto, correspondiendo así, al Juez, adoptar las medidas necesarias para que se lleve a cabo la entrevista del menor con la profesional, con respeto de los derechos que le asisten a éste, así como las garantías del derecho de defensa»[footnoteRef:6] (Destaca la Sala). [6: Ver folio 102 (anverso).
Ibídem.] 9. En ese contexto, conviene recordar que en relación con las reglas generales aplicables cuando un menor comparece a la actuación penal en calidad de víctima o testigo de cualquier delito, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en Sentencia SP-3332, 16 Mar. 2016, Rad. 43.866, explicó: «En Colombia se han emitido varias normas orientadas a proteger los intereses de los niños que comparecen al proceso penal en calidad de víctimas y/o testigos.
Esta normatividad, según se indicó, debe interpretarse a la luz de lo establecido en los tratados internacionales orientados a proteger a los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2014, y, además, deben considerarse los derechos de los acusados, tanto los previstos en el ordenamiento interno como los incluidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (C-537 de 2006).
En la Ley 1098 de 2006 se hace hincapié en la prelación que debe dársele a este tipo de casos para lograr la sanción de los responsables, la indemnización de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados, así como en la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar que sean nuevamente victimizados (Arts. 192 y siguientes).
Entre las medidas que deben adoptarse para evitar la “victimización secundaria”, se tienen: (i) procurar que el menor esté acompañado de sus padres, representantes legales o las personas con quienes conviva, cuando no sean estos los agresores; (ii) ordenar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas y/o testigos de delitos y de su familia;
(iii) evitar que la víctima esté frente a frente con el agresor; (iv) disponer que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible de acuerdo a su edad; y (v) se podrá limitar la publicidad de la actuación. De otro lado, el artículo 150 establece las reglas generales para la recepción de testimonio de menores, entre las que se destacan: (i) los niños, niñas y adolescentes (NNA) pueden ser citados como testigos en los procesos penales;
(ii) su declaración sólo podrá ser tomada por el defensor de familia, a partir del cuestionario remitido previamente por el fiscal o el juez; (iii) la defensa podrá realizar el interrogatorio, siempre y cuanto no contravenga el interés superior del menor; (iv) el NNA no tendrá contacto directo con el acusado, y (v) a discreción del juez, es posible obviar la presencia física del NNA mediante la utilización de medios tecnológicos.
Frente a esta reglamentación caben las siguientes precisiones: (i) se mantiene para el acusado la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, aunque con las limitaciones inherentes a la intervención del Defensor de Familia; (ii) la defensa tiene la oportunidad de controlar el interrogatorio, (iii) se elimina la posibilidad de que el acusado esté frente a frente con los testigos de cargo, (v) cuando el testigo (NNA) declara en el juicio oral, no opera la restricción consagrada en el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004». 10.
Aplicando las reglas arriba expuestas al caso concreto, esta Sala no advierte que las mismas se hayan quebrantado, entre otras cosas, por cuanto no existe evidencia de que la prueba pericial ordenada por el Tribunal ad quem se haya practicado; por manera que, es al Juez de Conocimiento, en su condición de garante tanto de la legalidad del proceso como de los derechos que le asisten a las partes e intervinientes (entre este último grupo la víctima), a quien le corresponde adoptar las medidas pertinentes y necesarias para evitar la “victimización secundaria” que alega la demandante. 11.
En ese orden de ideas, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues resulta pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se indicó en precedencia, ninguna de esas hipótesis se advierte en el presente caso. 12.
De otra parte, advierte la Sala que lo que persigue en esencia la demandante es cuestionar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que ya fue resuelto, desconociendo que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Al respecto, conviene recordar que, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 13.
Asimismo, pertinente resulta destacar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006). 14.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la solicitud de amparo promovida por la apoderada judicial de la señora LILIANA CAROLINA CORTÉS GÓMEZ, quien a su vez actúa como representante legal de su menor hijo C.P.C., por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19