CUI.11001220400020250158801 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145974 LACIDES MIGUEL PINEDA GÓMEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11409-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145974 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por LACIDES MIGUEL PINEDA GÓMEZ en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada frente a los Juzgados 43° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de enero de 2019, el Juzgado 43° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al interior del proceso 11001600002320180269300, condenó a LACIDES MIGUEL PINEDA GÓMEZ como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales dolosas agravadas.
Sin embargo, con ocasión a un fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó el derecho al debido proceso del condenado y ordenó a dicho despacho judicial dejar sin efecto la sentencia referida. Lo anterior, comoquiera que, advirtió la configuración de un error, al condenar al accionante por un delito consumado, cuando en realidad se trataban de una conducta en grado de tentativa.
En cumplimiento a dicha orden, el juzgado de conocimiento profirió sentencia sustitutiva el 18 de noviembre de 2022, en la cual modificó la pena impuesta a 141 meses y 9 días de prisión, en lugar de los 212 meses dosificados en la providencia inicial. Posteriormente, el 30 de enero de 2024 el condenado solicitó la concesión de la libertad condicional por cumplir con los requisitos exigidos para hacerse acreedor de tal beneficio.
No obstante, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) mediante auto del 13 de febrero siguiente, negó tal petición con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de una condena por delitos cometidos contra menores de edad, cuya consecuencia es la exclusión de beneficios por expresa prohibición legal.
La anterior determinación fue recurrida por la defensa con el argumento que, en ese caso no se había logrado demostrar el conocimiento de la minoría de edad de las víctimas. A través de proveído de data 16 de enero de 2025 el Juzgado 43° Penal del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la decisión, objeto de inconformidad. En contraposición, el accionante acude al presente trámite constitucional con el propósito que se le amparen sus derechos fundamentales transgredidos por los Juzgados 43° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), al considerar que las decisiones proferidas por dichos despachos incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Adicionalmente, puntualizó que en virtud de la sentencia STP14550-2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el condenado debe tener consciencia sobre la minoría de edad de la víctima para que resulte procedente negar la concesión del sustituto de la libertad condicional con base en la prohibición legal establecida en el canon 199 del Código de Infancia y Adolescencia. Por lo anterior, solicita se haga el análisis minucioso de su caso y se abstengan de aplicar de forma automática la multicitada prohibición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 25 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.
El juez 2°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial y afirmó no haber vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante. A su vez, remitió copia de las piezas procesales del trámite cuestionado. De igual modo, el titular del Juzgado 43° Penal del Circuito de Bogotá, resaltó que del análisis de la sentencia condenatoria siempre se advirtió de la minoría de edad de las víctimas -14 y 16 años-, y del conocimiento de esa información por parte del procesado, ello a pesar de que no hubo debate probatorio, por cuanto aquel se allanó a los cargos endilgados.
Aunado a lo anterior, en el curso del proceso el condenado nunca alegó la falta de conciencia de la edad de las víctimas, como si lo manifestó en este escenario constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por LACIDES MIGUEL PINEDA GÓMEZ, al considerar que los pronunciamientos señalados resultaron acertados dado que, era consecuencia de una prohibición legal, pues al valorarse la conducta punible en la sentencia condenatoria se dejó claro que el condenado si conocía la minoría de edad de sus víctimas.
A su vez, indicó que no se cumplían los presupuestos específicos de procedencia de la acción constitucional pues los motivos aducidos en las decisiones reprochadas no permitían estructurar una irregularidad que sustentara la configuración de un defecto -fáctico, orgánico o procedimental-. LA IMPUGNACIÓN En similares términos a los expuestos en el escrito inicial, el accionante impugnó lo decidido.
Insistió en que no existe certeza probatoria de la conciencia de la minoría de edad de las víctimas. Por consiguiente, solicitó revocar la providencia proferida en primera instancia y en su lugar, conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, que se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Con base en estos criterios, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante y los juzgados accionados están legitimados por activa y por pasiva. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, además, porque se relaciona con el reconocimiento de su libertad condicional, una figura con un doble significado «(i) uno moral, en la medida en que estimula la readaptación del condenado y (ii) uno social, porque motiva al resto de las personas privadas de la libertad a seguir dicho ejemplo» (CC T-095/23).
En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues las decisiones reprochadas fueron proferidas en fechas recientes – 16 de enero y 13 de febrero, ambas de 2025- siendo evidente que la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no existe ningún mecanismo judicial de defensa en contra del auto que negó en sede de apelación el subrogado solicitado.
Finalmente, porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonables los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. Sobre el particular, pese a estar superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no considera que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo.
Es preciso recordar que para pronunciarse sobre la posible concesión de la libertad condicional los jueces deben (i) «revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006» (CC T-640/17[footnoteRef:1]). Por ende, «solo en caso de que este examen arroje un resultado negativo, (ii) le es dable verificar el lleno de requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal» (CSJ STP3754-2024). [1: Esta Corte de manera reciente aludió a este precedente en la Sentencia CSJ STP3754-2024.] Esta Corporación, en casos de contornos similares[footnoteRef:2] ha establecido que: [2: CSJ STP10264-2018, CSJ STP3708-2019 y CSJ STP8304-2019.] « La exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CSJ STP6235-2024)».
Ahora, de cara al precedente STP14550-2022 que alude el accionante, esto es que, «para que sea operante la referida restricción normativa es forzoso comprobar que el sujeto activo tenía conocimiento previo sobre esa minoría de edad o que ella era evidente o fácilmente constatable», es dable afirmar que tal y como consta en la sentencia proferida por el Juzgado 43° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que el incriminado si tenía consciencia de la minoría de edad de los agredidos para el momento que ejecutó el hecho, circunstancia que fue admitida en el allanamiento de cargos.
Dicho lo anterior, es acertado lo estimado por el a quo, al negar el amparo invocado, con fundamento en que los jueces accionados no incurrieron en algún error que haga operante las causales excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Con base en estas razones, la Sala confirmará la decisión recurrida, en tanto, encuentra que las providencias censuradas no advierten defecto alguno, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el demandante, presentan una interpretación razonable y fueron sustentadas bajo el marco normativo y el precedente judicial aplicable al caso en relación con la concesión de beneficios y subrogados penales en donde las víctimas fueron menores de edad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por LACIDES MIGUEL PINEDA GÓMEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11409-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145974 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por LACIDES MIGUEL PINEDA GÓMEZ en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada frente a los Juzgados 43° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la posible