CUI.11001020500020250086101 TUTELA 2° INSTANCIA NO. 145939 NADIA CAROLINA MONROY PULIDO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11407-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145939 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la accionante NADIA CAROLINA MONROY PULIDO contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana e igualdad, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NADIA CAROLINA MONROY PULIDO presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Davivienda S.A y los ciudadanos Alfonso Vergel Restrepo, Arturo Goyeneche Bermúdez y Juan Ernesto Galindo Córdoba, con el fin de que se declarara que los llamados a juicio ejercieron conductas de acoso laboral en su contra y, como consecuencia, fueran condenados al pago de la multa máxima consagrada en el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo 2° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 9 de septiembre de 2024, accedió a sus pretensiones y ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la señora NADIA CAROLINA MONROY PULIDO cuando se encontraba como funcionaria del Club de Pensionados del Banco Davivienda fue víctima de acoso por parte del señor ALFONSO VERGEL RESTREPO quien fungía como presidente del Club de Pensionados.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores ARTURO GOYENECHE BERMÚDEZ como jefe inmediato, JUAN ERNESTO GALINDO CÓRDOBA como director de área y el BANCO DAVIVIENDA S.A. omitieron su deber en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral.
TERCERO: CONDENAR a los demandados ALFONSO VERGEL RESTREPO, y el BANCO DAVIVIENDA S.A. a pagar cada uno el pago de 10 salarios mínimos legales mensuales de conformidad a lo establecido en la Ley 1010 de 2006. Esto es, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.” Inconforme, los demandantes apelaron; mediante providencia del 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. NADIA CAROLINA MONROY PULIDO acudió al mecanismo de amparo, al considerar que el Tribunal convocado incurrió en defectos fácticos y sustantivos que desembocaron en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Como sustento de su queja, señaló que la valoración probatoria hecha en segunda instancia fue deficiente, pues el Tribunal no valoró en debida forma los testimonios de Juan Galindo, Arturo Goyeneche, Alejandra Botero, Diana Cruz y Sirlys Aconcha, a partir de los cuales se verifica que el banco tenía conocimiento de las conductas constitutivas de acoso y pese a lo cual, no adoptó los correctivos del caso.
Concretamente señaló que Sirlys Aconcha describió la situación de acoso que sufrió, versión que se respalda con el interrogatorio de parte de la demandante. Consideró también estructurado un defecto sustantivo, como quiera que el Tribunal concluyó, en forma equivocada, que las conductas de los demandados no son constitutivas de acoso laboral.
Apoyado en el anterior marco fáctico, pretendió que como medida para el restablecimiento de sus derechos, se deje sin efectos la sentencia del 30 de octubre de 2024 y en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que confirme el fallo de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 29 de abril de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y resaltó que los motivos de censura no dan al traste con la providencia. La apoderada de los demandados en el proceso judicial cuestionado consideró que la providencia no presenta los defectos de orden fáctico y sustantivo atribuidos por la demandante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad del amparo frente a la decisión censurada, no así los defectos denunciados por la demandante, pues encontró razonables los argumentos por los cuales el Tribunal de Bogotá revocó la providencia de primera instancia y en su lugar declaró no probada las circunstancias de acoso laboral denunciadas.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el apoderado accionante manifestó impugnarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Como lo consideró la primera instancia, en el presente caso no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la decisión cuestionada. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de la decisión que es objeto de censura, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada, en atención a los medios de convicción allegados a la actuación y con apoyo en la normatividad que regula la materia, situación que descarta la configuración de un defecto específico de procedibilidad del amparo y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
Precisamente, la argumentación ofrecida por el apoderado de NADIA CAROLINA MONROY PULIDO deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. De la lectura de la providencia que es objeto de reproche, advierte la Sala que contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal convocado sí valoró la prueba testimonial y documental arrimada a la actuación, solo que no le dio el alcance por ella esperado.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá partió por precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, para que se configure una situación de acoso laboral debe acreditarse la ocurrencia de una conducta persistente encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo, aspectos que, en su criterio, no fueron demostrados.
En primer lugar, porque ninguno de los testigos refirió situaciones constantes reiterativas de acoso y si bien Sirley Aconcha manifestó que la actora tuvo varios inconvenientes con Alfonso Vergel, quien manifestaba que aquella “se hacía la enferma para no ir a trabajar”, de su dicho no puede concluirse que se tratara de una conducta persistente.
Recalcó el Tribunal, además, que según lo dicho por la propia demandante, las conductas denunciadas no fueron ejercidas por un trabajador del banco y, además no se demostró que Alfonso Vergel le impartiera órdenes, de suerte que no se cumple el presupuesto previsto en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, conforme al cual, la conducta laboral debe ser ejercida por parte de un empleador, jefe, superior jerárquico, compañero de trabajo o subalterno. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que las pruebas relacionadas por la accionante sí fueron valoradas por el Tribunal convocado, solo que en forma razonable concluyó que a partir de los mismos, no es posible considerar que NADIA CAROLINA MONROY PULIDO fuera víctima de conductas constitutivas de acoso laboral, de un lado, porque no se demostró la persistencia de las mismas y del otro, porque fueron ejercidas por una persona respecto de la que no tenía relación laboral.
Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por NADIA CAROLINA MONROY PULIDO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11407-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145939 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la accionante NADIA CAROLINA MONROY PULIDO contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana e igualdad, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.