CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11407-2015 Radicación n° 81429 Acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud dentro de la acción de tutela instaurada por ROSA BASTOS DE RODRÍGUEZ, a través de agente oficioso, contra Sanidad Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: La accionante manifiesta en concreto que como agente oficioso presenta la siguiente tutela en nombre de su señora madre ROSA BASTOS RODRIGUEZ, toda vez que es una persona de tercera edad, que está afiliada a Sanidad Militar en donde recibe sus tratamientos médicos.
En los últimos días ha venido presentado quebrantos de salud para lo cual se le ha llevado a las instalaciones de sanidad militar para su atención. El día 26 de febrero de 2015, por problemas de salud se llevó a la señora ROSA para que fuera atendida en esa institución, en donde se le diagnosticó que presentaba trastornos de la glándula suprarrenal debido a la insuficiencia suprarrenal y trastorno eléctrico tipo hiponatremia, hipotiroidismo y síndrome anémico normocítico- normo crómico (anexa historia clínica).
Debido a la valoración médica, se formuló, dieta hiposódica, ampollas de Katrol mas ampollas de sulfato solución inyectable, FLUDROCORTISONA 0.1 Mg cada 12 horas, entre otros, siendo este último medicamento el objeto de la presente acción de tutela (pág. 01 anverso de la historia clínica). La entidad accionada en sus primeros días suministró el medicamento mencionado para que su señora madre continuará con el tratamiento especificado por el médico especialista.
Que una vez terminada con la primera orden de medicamentos se dirigió la accionante nuevamente hasta la Unidad de Sanidad Militar para que se le atendiera y se le suministrara todo lo anterior formulado, y en dicha ocasión le dijeron que el medicamento FLUDROCORTISONA 0.1 MG, ya no se encontraba en el POS y para que ella pudiera tener acceso a dicho medicamento lo tenían que comprar por su cuenta.
Afirma la accionante que el tratamiento ha sido muy precario al no proporcionarle el medicamento ni la atención inmediata con el especialista, cuya excusa es que no se han renovado los respectivos contratos, y no existen convenios con los centros médicos a los cuales asiste. Respecto del medicamento hace énfasis la demandante que, lo requiere con urgencia dependiendo exactamente de su proporción, pues la señora ROSA BASTOS RODRIGUEZ, lo requiere de por vida.
Por último indica que la señora Bastos requiere de control permanente, por lo tanto le sea cubiertos mediante el presente fallo el 100% del tratamiento integral con ocasión de la delicada enfermedad padecida, como también medicamentos POS y NO POS, citas de control con especialista, valoraciones, exámenes, viáticos en caso de ser trasladada a otra Ciudad para las citas de control y todo lo que requiera para su recuperación, aclarando que la señora Rosa se encuentra en un estado precario de salud ya que dicho medicamento le ha sido negado por no ser POS, y la actora venia comprándola en forma particular y con esfuerzo porque se trata de su señora madre, cuyo "tarro del medicamento supera los $100.000", y a falta del medicamento su salud se deteriora cada día más encontrándose en riesgo la vida de la señora de tercera edad.
(SIC) II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la EPS accionada la autorización y entrega del medicamento FLUDROCORTISONA 0.1 MG, junto a un tratamiento integral para la paciente. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Batallón de A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES” Establecimiento de Sanidad Militar indicó que se solicitó a la empresa DROSERVICIOS LTDA, operador logístico que tiene a su cargo el contrato de abastecimiento de medicamentos para los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional, suministre el fármaco FLUDROCORTISONA 0.1 mg, a la accionante.
La empresa DROSERVICIOS LTDA, informó que esa droga se expendía en presentación comercial como ASTONIN tabletas caja x 50 y que actualmente no se encuentra en el mercado, tal como lo certificó el laboratorio MERCK S.A que lo comercializa. Afirmó que la accionante señaló que una Doctora llamada Martha en la ciudad de Bogotá, proporciona el fármaco en mención por lo que procedió a solicitarle la información sobre el particular.
Por lo anterior, depreca denegar el amparo invocado, teniendo en cuenta que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno y conmina a la accionante, o a su agente oficioso, para que se presente y retire una nueva orden, a fin de que el médico especialista le formule un medicamento que pueda reemplazar al FLUDOCORTIZONA. 0.1 mg. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió que la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES”, Teniente Karina Licona Gómez y el Director de Sanidad Militar, en coordinación con la accionante, faciliten la obtención de la información sobre el suministro del medicamento FLUDOCORTISONA 0.1 Mg en la ciudad de Bogotá para su pronta obtención. Lo anterior, dentro de un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de ésa providencia; así mismo, se ordenó a la entidad accionada prestar todos los servicios de salud que requiere la actora, en ocasión a la patología que padece, debiendo realizar los procedimientos y demás requerimientos que sean procedentes, según lo determinen los profesionales de la salud que la atiendan, y si las citas o procedimientos se deben atenderse fuera de la ciudad de Cúcuta, se otorgará el suministro de transporte, junto con un acompañante.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Batallón de A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES Establecimiento de Sanidad Militar 2015 quien manifestó que en la actualidad existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad bajo el No. 060-DGSM-2014 y Droservicio LTDA., cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación, y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, bajo la modalidad de monto agotable.
De igual forma, indicó que es la Dirección General de Sanidad quien realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación del medicamento, razones por las cuales considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la entidad accionada pretende se revoque el fallo proferido por el tribunal a quo y, en consecuencia, se deniegue la tutela de las garantías constitucionales invocadas, pues, asegura que no tiene que ver con la dispensación del medicamento que requiere la actora. Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que frente al tema planteado, jurisprudencialmente se han establecido una serie de requerimientos que permiten que por vía de este instrumento constitucional se ordene en protección de los derechos fundamentales de un paciente, el suministro de medicamentos o procedimientos médicos.
En efecto, entre esos requisitos, resulta obligatorio que el fármaco, paliativo o tratamiento necesario para atender la patología, debe ser ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el demandante; se verifique que la falta del medicamento cuya entrega se reclama pone en inminente peligro la vida del paciente; si estos no tienen sustitutos en el POS; si no existe respuesta de otros medicamentos que han sido utilizados y si el peticionario no tiene capacidad económica para sufragar su costo.
Las anteriores exigencias establecidas por la Corte Constitucional para inaplicar la normativa que reglamentan las exclusiones del POS, se encuentran dadas, pues entre otras razones, la entidad demandada no cuestiona ninguno de esos aspectos, sino que, únicamente, alude a su falta de responsabilidad en la dispensación de medicamentos. Así las cosas, para esta Sala el hecho que se contrate con una entidad privada el suministro de los fármacos, ello no exonera a las entidades promotoras de salud de su obligación de garantizar la efectiva prestación del servicio, por esto y en ocasión a que la Dirección General de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES” no han acreditado gestión alguna para realizar la entrega del medicamento requerido por la accionada, aunando a que el galeno tratante no ha sugerido otro medicamento que reemplace los efectos de la Fludrocortisona, quien, además, realizó la justificación de importancia vital de ese fármaco en que solo ese se adecúa a la patología de la paciente, se confirmará el amparo otorgado por el Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10