Tutela de Primera Instancia Radicado 145.496 CUI 11001020400020250106500 JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11406-2025 Tutela de 1.a instancia No. 145.496 Acta 151 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por José Luis Queragama Arce contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgados 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. José Luis Queregama Arce expuso que, el 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 2º Penal Especializado de Quibdó lo condenó a 74 meses de prisión por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines terroristas. Agregó que, el 31 de diciembre de 2024, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Quibdó le negó la libertad por pena cumplida.
La defensa apeló la decisión. El 6 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Quibdó la confirmó. Argumentó que las autoridades judiciales desconocen que él estuvo privado de la libertad inicialmente en el Centro Penitenciario de Pereira y luego lo trasladaron a la comunidad indígena Quebrada Bonita El 12 Borbollón del Carmen de Atrato, Chocó, a la cual pertenece.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado de Ejecución y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Pidió a la Corte dejar sin efectos los autos del 31 de diciembre de 2024 y del 6 de marzo de 2025 y, en su lugar, ordenarles emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 16 de junio de 2025[footnoteRef:2], la Sala admitió la acción y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Quibdó, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Gobernador la Comunidad Indígena Quebrada Bonita del Carmen de Atrato, Chocó, a la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes del proceso 27001-60-00000-2017-00145-00. [2: El asunto inicialmente le correspondió al Magistrado Hugo Quintero Bernate.
El 14 de mayo de 2025, se declaró impedido para conocer del asunto con base en el artículo 56.4 del CPP. El 20 de mayo siguiente, la Sala Dual aceptó aquel impedimento. Las diligencias ingresaron al despacho el 13 de junio de 2025.] 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Tribunal Superior de Quibdó, así como Juzgados 2º Penal Especializado y 1º de Ejecución de Penas, ambos de esa ciudad, reseñaron las actuaciones adelantadas en el proceso penal que refiere el accionante y defendieron la legalidad de sus decisiones.
Pidieron negar la tutela. b. La Procuraduría 158 Judicial Penal II de Quibdó señaló que el indígena José Luis Queragama Arce conoció las consecuencias de la pena impuesta y que debía cumplirla en un centro penitenciario. Pidió negar la tutela. c. El Gobernador de la Comunidad Indígena Quebrada Bonita del Carmen de Atrato, Chocó, afirmó que José Luis Queragama Arce está privado de la libertad bajo custodia y cuidado de la guardia indígena de esa comunidad, en cumplimiento de la condena a él impuesta en el proceso radicado 27001600000020170014500. d. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Quibdó, la Fiscalía 62 Especializada y el INPEC señalaron que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante ni tiene competencia para atender sus pretensiones. e. Los demás vinculados no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Del derecho a la libre determinación o autonomía de las comunidades étnicas. La Corte Constitucional ha entendido esta garantía como un medio de protección de la manifestación del principio de diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Esta implica que los pueblos tengan control sobre sus estructuras sociales, formas de organización, creencias, usos y costumbres[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022.] Esa Alta Corporación también ha sostenido que la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas es amparada tanto desde la dimensión colectiva como individual.
Por lo tanto, « los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a ‘la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana ”»[footnoteRef:4]. [4: Sentencia SU-039 de 1997.
Criterio reiterado en las sentencias T-903 de 2009, T-145 de 2019 y T-372 de 2021.] 5. Caso concreto. José Luis Queragama Arce pretende que la Corte deje sin efectos los autos del 31 de diciembre de 2024 y del 6 de marzo de 2025 y, en su lugar, que les ordene a las autoridades judiciales accionadas que le concedan su libertad, pues, según su criterio, cumplió con la pena a él impuesta en el proceso 27001-60-00000-2017-00145-00. 6.
Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación observa lo siguiente: a. El 19 de abril de 2018, el Juzgado 7º Penal Municipal de Garantías de Quibdó, legalizó la captura de José Luis Queragama Arce. La Fiscalía le imputó los punibles de concierto para delinquir con fines terroristas y rebelión. El procesado no aceptó los cargos.
El Juzgado, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. b. El 25 de julio de 2018, el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Quibdó autorizó el cambio de reclusión para el cumplimiento de la medida de aseguramiento en su medio cultural. La fijó concretamente en las instalaciones de la organización indígena Fedeorewa, ubicadas en la calle 19 No. 5 – 44 de esa ciudad. c. El 17 de enero de 2019, el Juzgado 2º Penal Especializado de Quibdó realizó la audiencia de acusación. El 14 de noviembre siguiente, esa autoridad llevó a cabo diligencia de verificación de preacuerdo y, el 8 de junio de 2021, corrió traslado del artículo 447 del CPP. d. El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 2º Penal Especializado de Quibdó condenó a José Luis Queragama Arce a 74 meses de prisión e inhabilidad y a una multa de 1.889 SMLMV, como responsable concierto para delinquir agravado y rebelión. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
Adicionalmente no concedió el cumplimiento de la pena en el resguardo indígena. La defensa apeló, únicamente en lo que respecta a la negativa de concederle al procesado que purgue la pena en su comunidad. e. El 27 de enero de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la decisión. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación. El 11 de noviembre siguiente, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda. f. El 6 de diciembre de 2024, mediante apoderado, José Luis Queragama Arce le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Quibdó la libertad por pena cumplida.
Argumentó que ha permanecido en el resguardo El 12 Borbollón del municipio del Carmen de Atrato Chocó. g. El 31 de diciembre siguiente, esa autoridad la negó. La defensa apeló. El 6 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. 7. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:5];
(b) el actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial; (c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:6]; (d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que el Juzgado 2º Especializado y el Tribunal Superior, ambos de Quibdó negaron la libertad por pena cumplida–; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [5: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.] [6: Ello, porque las decisiones atacadas se dictaron el 8 de enero de y 6 de marzo de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela el 1º de abril de 2025.
Es decir, en el límite de los 6 meses.] Por lo tanto, la Corte pasa a de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 8. La Corte advierte que el Juzgado y el Tribunal accionados le negaron al actor la libertad por pena cumplida en el proceso 27001-60-00000-2017-00145-00, pues, no encontraron acreditado que haya purgado su condena en un centro penitenciario, como fue dispuesto en la sentencia. Al respecto, explicaron que, si bien a José Luis Queragama Arce le fue sustituida la medida de aseguramiento en centro carcelario por la reclusión en su medio cultural, aquella debió cumplirse en las instalaciones de la organización indígena Fedeorewa ubicada en la calle 19 No. 5 – 44 de Quibdó y no el resguardo El 12 Borbollón, del municipio Carmen de Atrato, Chocó. Además, establecieron que, tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, quedó establecido la imposibilidad de cumplir la condena en su territorio ancestral porque aquel no cuenta con instalaciones aptas para garantizarle su privación de la libertad en condiciones dignas; situación que, además, verificó la Corte Suprema de Justicia, al momento de inadmitir la demanda de casación. 9.
Entonces, los argumentos expuestos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior de Quibdó, lejos de ser arbitrarios o caprichosos, son razonables, porque el tiempo para descontar pena solamente puede ser contabilizado a partir del momento en que el demandante cumpla con las exigencias consignadas en la sentencia condenatoria.
Además, él tenía conocimiento de que, no obstante, su situación particular, la condena debe purgarla en establecimiento penitenciario carcelario ordinario. 10. En ese orden, la Corte observa que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de libertad por pena cumplida y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidieron no acceder a tal pretensión. Además, su determinación no trasgrede la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, pues, desde la emisión de la sentencia, quedaron establecidas las razones por las cuales en el caso concreto no procede la reclusión en la comunidad indígena, como es que aquella no cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. 11.
Así las cosas, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas. Aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que él pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional.
Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo adicional y alternativo al proceso ordinario. 12. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela.
En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad de José Luis Queragama Arce. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.