Tutela de primera instancia Radicado 145.355 CUI 110010204000202501018-00 Luis Eduardo Villar Ayala SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11405-2025 Radicación N.o 145.355 Acta158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Villar Ayala, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Eduardo Villar Ayala expuso que, el 19 de junio de 2020, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó por los delitos de homicidio agravado, de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y de hurto calificado y agravado, y le impuso la pena de 507 meses de prisión. El 22 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual esta Corporación inadmitió con auto AP3263 del 12 de junio de 2024, radicado 61737.
Argumentó que esas autoridades judiciales incurrieron en defectos de motivación al fundamentar la condena por el delito de homicidio sobre la base de indicios, los cuales, a su juicio, no constituyen medio de prueba. Por este motivo, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 6º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Pidió a la Corte dejar sin efectos sus decisiones del 19 de junio de 2020 y 22 de marzo de 2022, respectivamente, y, en su lugar, ordenarles emitir un fallo de reemplazo de carácter absolutorio. 2. Trámite de la acción. El 7 de mayo de 2025, el asunto le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente para el trámite de primera instancia. El 8 de mayo siguiente, los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito, declararon su impedimento para conocer de este asunto según los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
El 10 de junio de 2025, esta Sala declaró fundado el impedimento. El 26 de junio de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 54001-61-00000-2016-00066-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su decisión. Adujo que la acción de amparo incumple el presupuesto de inmediatez y que, en caso de entenderse superado, la solicitud de amparo debe negarse en tanto el propósito del actor es convertir la tutela en una instancia adicional, en abierto desconocimiento de las estructuras procesales del trámite ordinario. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta reseñó las actuaciones a su cargo y remitió copia de la providencia objetada por el actor. c. Las demás partes convocadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo (CC Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras) Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014).
En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 5. Caso concreto.
Luis Eduardo Villar Ayala pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias del 19 de junio de 2020 y 22 de marzo de 2022, dictadas por el Juzgado 6º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, respectivamente, por las cuales resultó condenado. Señaló que esos pronunciamientos configuran una vía de hecho, pues la declaratoria de responsabilidad respecto del delito de homicidio, en su criterio, se cimentó únicamente en indicios, los cuales no son medio de prueba.
Por ello, pidió ordenarles a las autoridades judiciales rehacer el juicio y absolverlo de ese cargo. 6. La Corte, con base en la información aportada al trámite, constata los siguientes hechos: a. El 19 de junio de 2020, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta condenó, entre otros, a Luis Eduardo Villar Ayala como coautor del delito de homicidio agravado, de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de hurto calificado agravado.
Le impuso 507.5 meses de prisión y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 144 meses y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 12 meses. Le negó los sustitutos y subrogados penales. b. El 22 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión en lo que refiere a Villar Ayala.
La defensa interpuso recurso de casación. c. El 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia AP3263-2024, radicado 61737, inadmitió la demanda extraordinaria de casación. 7. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; b) el accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que el Tribunal y el Juzgado demandados no atendieron el estándar probatorio para condenarlo); c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, e) contra las decisiones cuestionadas no procede ningún recuro. [1: Esto, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] Sin embargo, en relación con el requisito de inmediatez, la Corte advierte lo siguiente: 8.
Desde la emisión de la sentencia del Tribunal que objeta, o, si se quiere, desde que la Corte profirió el auto AP3263-2024, al momento en que el actor interpuso la presente demanda (6 de mayo de 2025), trascurrieron más de seis meses, lapso que en manera alguna guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, la Sala establece que no está ante la vulneración inminente o flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar cerca de un año injustificadamente, sin aducir un motivo válido para su inacción. Aunque pudiera repararse en su condición de persona privada de la libertad, la actuación da cuenta de que, personalmente y por intermedio de apoderado, ha conocido de las decisiones que objeta y ejercido sus derechos de defensa y de contradicción por las vías ordinarias, lo que acredita su conocimiento actual en todo el proceso.
Esto permite establecer su conformidad con las decisiones demandadas y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, el requerimiento del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica.
En este caso, Luis Eduardo Villar Ayala superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. No obstante, aun si se aceptara superada esa circunstancia impeditiva, tales determinaciones no contienen algún error específico que justifique la intervención del juez constitucional. 9.
Villar Ayala se limitó a reiterar los argumentos con los que sustentó la apelación y la demanda de casación que esta Corporación inadmitió, y se abstuvo de acreditar objetivamente la existencia de un defecto que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto alegó que ninguna prueba directa testimonial acredita su participación en el homicidio que le fue enrostrado, pues a tal convencimiento llegaron las autoridades accionadas únicamente por la vía de indicios, que no constituye prueba.
Con ello, parte de una premisa equivocada. Aunque el indicio no aparezca enlistado en entre los medios de conocimiento previstos en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], conserva plena validez en la sistemática probatoria del sistema penal acusatorio, en virtud del principio de libertad probatoria (art. 373[footnoteRef:3]). [2: Art. 382.
MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.] [3: Art. 373. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.] En ese sentido, las construcciones inferenciales, elaboradas a partir de hechos probados y ponderados bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, pueden fundamentar la declaratoria de responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados[footnoteRef:4]. [4: Al respecto, ver las sentencias SP4126-2020, rad. 55641;
SP1431-2025, rad. 58314 y SP1648-2025, rad. 60569. ] Desde esa arista, ninguna incorreción presenta la valoración probatoria del Tribunal, que al igual que el Juzgado 6º Penal de Cúcuta, concluyó la participación de Villar Ayala en el delito de homicidio imputado por la Fiscalía, a título de coautor y, que además, la Corte reseñó ampliamente en la providencia AP3263-2024 (inadmisorio de casación) para poner de presente que las inferencias lógico-jurídicas que lo vincularon con los hechos objeto de investigación, están respaldadas en los múltiples testimonios e informes de policía judicial.
Luego, tal análisis no constituye un verdadero yerro de juzgamiento La Sala tampoco evidencia que las decisiones atacadas configuren un defecto fáctico por ausencia de análisis probatorio, debido a que ellas presentan conclusiones razonables con base en el análisis individual y en conjunto de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al acervo.
Las autoridades judiciales demandadas establecieron que la teoría que la Fiscalía planteó está corroborada con el estándar probatorio requerido para condenar. Lo cual, no se desvirtúa por la interpretación alternativa que el accionante les asigna a las pruebas practicadas en el proceso penal 54001-61-00000-2016-00066-00. 10. En ese sentido, la Sala advierte que el actor busca, con la acción de tutela, reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria.
Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica las decisiones judiciales que controvierte. La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 11. Ante este panorama, la Corporación concluye que prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en los fallos cuestionados, dado que son razonables y ajustados a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal y la pacífica jurisprudencia de esta Sala.
En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Luis Eduardo Villar Ayala, el cual promovió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y otro. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6