CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP11404-2014 Radicación n° 75457 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por CRISTI CAMPBELL contra la Fiscalía 1ª Especializada de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Palmira, las Fiscalías 42 y 52 Seccional de dicha ciudad, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano rumano CRISTI CAMPBELL fue capturado en flagrancia cuando pretendía salir del país con una maleta de mano, en cuyo interior se encontró una sustancia que a la postre resultó ser cocaína en cantidad neta de 5.032,7 gramos. Por tales hechos, el 8 de noviembre de 2010 el Juzgado 3º Penal de Circuito Especializado de Buga lo condenó a las penas principales de 21 años y 8 meses de prisión, y 2.667 SMLMV de multa, como responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Aunque el fallo fue impugnado, el 25 de marzo de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial se abstuvo de resolver la alzada, en atención a la indebida sustentación del recurso. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por cuanto, aduce, no cometió la conducta por la cual fue condenado.
En sustento, denuncia la supuesta « manipulación y malversación de las pruebas y evidencias », pues en su criterio se irrespetó la cadena de custodia de los elementos incautados, su posterior destrucción fue irregular e indebidamente documentada, y las pericias se realizaron respecto de una maleta distinta a la suya. Por lo anterior, solicita « se traslade dicho proceso a la ciudad de Bogotá ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 21 de agosto último, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas al inicio de la providencia. La Fiscalía 1ª Especializada y el Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación de Palmira, relataron los actos urgentes y actividades de investigación desplegadas dentro de la actuación penal referida, así como el desarrollo procesal que culminó con fallo condenatorio, resaltando su apego a la normativa aplicable.
La Fiscalía 52 Seccional de la ciudad en cita, indicó que el accionante instauró denuncia penal en contra de varios funcionarios públicos por la presunta alteración o destrucción de elementos materiales probatorios a que se hace referencia en el libelo introductorio, pero la indagación fue archivada por atipicidad de la conducta. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga defendieron la legalidad de sus determinaciones y adjuntaron una copia de éstas.
Casi todos los convocados al procedimiento coincidieron en manifestar que los hechos expuestos en la demanda, han sido objeto de varias acciones de amparo resueltas con anterioridad a la presente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».
A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en a) las partes -accionante y accionada-, b) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y c) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(Sentencia T – 184 de 2004).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a, I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (Sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (Sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (Sentencia SU – 338 de 2005).
Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.
Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.
Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.
La aplicación de la jurisprudencia reseñada al sub examine arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la resuelta en proveídos CSJ STP, 02 Jun 2011, Rad. 54346 y CSJ STP, 13 Jun 2013, Rad. 67503, mencionados en las respuestas a la demanda. En efecto, los hechos, las partes y pretensiones resultan idénticos.
El reproche se dirige, en todos los casos, por el mismo ciudadano contra los agentes de Policía Judicial, las delegadas de la Fiscalía y los funcionarios judiciales que participaron dentro de la actuación penal surtida en su contra. En aquellas oportunidades, como en ésta, la censura se eleva con relación a las presuntas irregularidades cometidas durante la investigación, relacionadas con la supuesta manipulación de los elementos de prueba; que en su criterio, debían conllevar su absolución, pese a lo cual fue finalmente condenado por parte de la judicatura.
De igual forma, las tres acciones se han promovido con el mismo objetivo: lograr el cambio de radicación del proceso (que ya culminó) a la ciudad capital, para que en este distrito judicial se corrijan los vicios que en su criterio conllevaron una sentencia injusta. Ante tal panorama, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por el actor.
La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para el comportamiento temerario, (Art. 25 ibídem ), en tanto las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la motivación. 2. EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9