Micelio
STP11403-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.15001220400020250021301 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.145890 LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11403-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145890 Acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT contra la sentencia del 9 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual negó la acción de tutela contra la Fiscalía 19 Seccional de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 19 Seccional de Tunja porque considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, debido a que, en síntesis, afirma que la autoridad accionada no ha dado respuesta a su petición del 7 de marzo de 2025, por medio de la cual solicitó copias del expediente identificado con radicado 15001600883220172011.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2. La Fiscalía 7 Seccional de Tunja indicó que recibió la denuncia penal formulada por los hechos expuestos por el accionante; sin embargo, aclaró que dicha denuncia fue remitida a la Fiscalía 19 Seccional de Tunja para su conocimiento y trámite. 3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja realizó un recuento del trámite procesal adelantado en su despacho dentro del proceso penal al que alude el actor.

Adicionalmente, señaló que el peticionario ha presentado ya tres derechos de petición ante esa sede judicial, todos los cuales han sido resueltos. 4. La Procuraduría General de la Nación manifestó que, en el marco del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, se le garantizaron en todo momento sus derechos fundamentales, motivo por el cual no le asiste responsabilidad alguna a dicha entidad por la vulneración alegada.

Igualmente, afirmó que no tiene conocimiento del derecho de petición presentado el 7 de marzo de 2025 por el actor ante la Fiscalía 19 Seccional de Tunja, y que, por tanto, no puede pronunciarse sobre su contenido. 5. La Comisaría de Familia del municipio de Samacá señaló que no se opone a que prospere la acción de tutela, siempre que se verifique que efectivamente no se ha dado respuesta al derecho de petición formulado.

No obstante, precisó que lo solicitado por el actor en dicho escrito corresponde a aspectos que deben ser tramitados a través de otros mecanismos y ante una jurisdicción distinta. En ese sentido, solicitó que se exhorte al accionante para que maneje con total discreción y reserva la información relativa al proceso de restablecimiento de derechos radicado No. 2018-01, así como la concerniente a las demás actuaciones adelantadas en relación con la menor víctima. 6.

La Oficina de Control Interno Disciplinario y la Gobernación de Boyacá efectuaron un recuento del trámite disciplinario adelantado en contra del accionante, enfatizando que durante el mismo no se incurrió en vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Por tal razón, solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción de destitución son susceptibles de ser controvertidos a través de los medios ordinarios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.

Finalmente, la Fiscalía 19 Seccional de Tunja afirmó que los asuntos planteados por el actor en la presente acción ya fueron resueltos por el despacho del Honorable Magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón, mediante sentencia del 10 de abril de 2025. Recalcó, además, que ese despacho ya dio respuesta a la petición, mediante oficio del 28 de febrero de 2025.

EL FALLO IMPUGNADO 8. El Tribunal Superior de Tunja comenzó por descartar que existiera identidad fáctica entre la presente acción de tutela y las decididas previamente por esa misma corporación mediante fallos del 24 de enero y 28 de febrero de 2025. Indicó que dichas decisiones versaban sobre derechos de petición distintos al invocado en esta ocasión, lo cual se evidencia con claridad tanto en las fechas de las respectivas providencias como en la data del escrito cuya falta de respuesta se denuncia en el presente proceso. 9.

En relación con el contenido de la acción de tutela, la Sala a quo señaló que el actor acudió a esta vía constitucional con fundamento en la supuesta omisión de la Fiscalía 19 Seccional de Tunja por no haber respondido el derecho de petición del 7 de marzo de 2025. Por tal razón, el análisis se concentró en establecer si esa conducta atribuida a la entidad demandada configuraba una vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 10.

Respecto a la carga probatoria en sede de tutela, el Tribunal a quo recalcó que corresponde al accionante acreditar tanto la presentación efectiva del derecho de petición como la fecha en la cual fue radicado. Sólo una vez cumplido ese presupuesto fáctico mínimo se desplaza la carga probatoria a la entidad pública demandada, quien debe demostrar que respondió de manera oportuna y adecuada. 11.

La Sala de primera instancia encontró que LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT no aportó constancia alguna de remisión o radicación de su petición ante la Fiscalía 19 Seccional de Tunja. El accionante allegó únicamente una copia del escrito contentivo del derecho de petición, sin que en el expediente obrara prueba de su efectiva presentación ante la entidad correspondiente.

Por consiguiente, la Sala concluyó que, al no acreditarse la existencia del hecho vulnerador, esto es, la presentación del escrito ante la autoridad demandada, no se configuraba violación alguna del derecho fundamental invocado. Por tanto, denegó el amparo. LA IMPUGNACIÓN 12. El accionante sostuvo que la decisión judicial recurrida carece de congruencia con los hechos antecedentes y con el derecho fundamental invocado.

Alegó que el fallo incurre en error de hecho y de derecho al desconocer el contenido y la naturaleza de la petición presentada. A su juicio, la sentencia omite el examen de cuestiones esenciales exigidas por el ordenamiento jurídico, como el análisis de las pruebas y de los fundamentos normativos propuestos en la tutela. 13. En criterio del accionante, el Tribunal omitió analizar el conjunto probatorio allegado con la tutela, limitándose a desestimar sus pretensiones con fundamento exclusivo en la falta de constancia de radicación del derecho de petición. Afirmó que el fallo omitió valorar la existencia del escrito, su contenido y la realidad de las actuaciones cuestionadas, privilegiando la forma sobre el fondo. 14.

Reprochó que el Tribunal de primera instancia hubiese dado por válidas las actuaciones de la Fiscalía 19 Seccional de Tunja, pese a que, según afirmó, vulneraron derechos fundamentales como el de petición, acceso a la justicia, presunción de inocencia, trabajo, defensa y debido proceso. Indicó que la sentencia avaló una serie de irregularidades procesales en las que también incurrió la Fiscalía 7 Seccional y la Comisaría de Familia de Samacá, las cuales, según adujo, aportaron pruebas al proceso disciplinario sin respetar las garantías del proceso penal, afectando de manera grave e irreparable su dignidad y ejercicio profesional. 15.

Manifestó que la sentencia incurre en una indebida interpretación de los principios de la acción de tutela. Reprochó que el juzgador omitiera plantear el problema jurídico de fondo, limitándose a legitimar una conducta administrativa sin valorar su legalidad material ni el contexto de afectación de derechos fundamentales. En su concepto, ello constituye una renuncia a la misión de protección constitucional y a los principios que orientan la función judicial.

Por tanto, solicitó a la Corte que revoque la decisión recurrida y conceda el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 17.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 18. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 19.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 20. En el presente asunto, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT pone de presente que está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años, al interior del CUI 150016008832201700211, y que, por los mismos hechos, se adelantó proceso disciplinario en su contra por la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Boyacá. Manifiesta que el 7 de marzo de 2025 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 19 Seccional de Tunja, la cual no ha dado respuesta.

La Sala de primera instancia denegó el amparo porque advirtió que el accionante no allegó constancia de presentación de la petición, sino solo el escrito petitorio, frente a lo cual RODRÍGUEZ BETANCOURT interpuso impugnación, porque consideró que es un formalismo carente de trascendencia el requisito de probar la radicación del derecho de petición. 21.

En consecuencia, la Sala debe resolver el problema consistente en determinar si el tribunal de primera instancia acertó, o no, al concluir la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por falta de prueba de la radicación del derecho de petición. 22. Respecto del derecho de este derecho fundamental la jurisprudencia constitucional tiene decantando que:  De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia [29]  como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes [30].

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. (cf. T-045 de 2023, negritas fuera de texto) 23. La Sala destaca que la Constitución Política reconoce el derecho de «presentar» peticiones ante las autoridades, de lo cual surge el deber de estas de contestar en los términos que exige la jurisprudencia constitucional.

No obstante, la Sala advierte que, para que surja el deber de respuesta de la autoridad pública, en primera medida debe acreditarse el ejercicio del derecho de petición por parte del ciudadano, por medio de la presentación de la petición. 24. En el presente caso, el accionante manifiesta que presentó derecho de petición ante a la Fiscalía 19 Seccional de Tunja el 7 de marzo de 2025 y, para tal fin, allega escrito fechado ese día, dirigido a dicha autoridad; pero no allegó constancia de remisión electrónica ni el documento contiene sellos de radicación física.

Por tanto, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT acreditó la existencia de un derecho de petición de fecha 7 de marzo de 2025, pero no que este hubiera sido presentado ante la Fiscalía 19 Seccional de Tunja. 25. De acuerdo con lo anterior, la prueba de presentación del derecho de petición no es un formalismo, sino que resulta relevante, a efectos de acreditar que el ciudadano hubiera ejercido el derecho fundamental y, por tanto, hubiera surgido en cabeza de la autoridad el deber de contestar. 26.

La Sala considera que el Tribunal de primera instancia acertó al no encontrar por probada una vulneración a derechos fundamentales, dado que no resulta válido establecer en la Fiscalía 19 Seccional de Tunja el deber de responder, si antes no se acreditó que hubiera recibido la petición. Así mismo, la Sala reitera que los ciudadanos pueden gozar de sus derechos fundamentales en el marco de la Constitución Política, que, para el caso del derecho de petición, reconoce la facultad de presentarlos ante las autoridades públicas, y de reclamar su efectividad a través de la acción de tutela.

Sin embargo, para tal fin, el accionante tiene la carga de acreditar, en primera medida, que procedió conforme el ordenamiento jurídico, en el sentido de haber presentado la petición, situación que en el sub judice no fue acreditado por el accionante. 27. El accionante manifiesta que la Fiscalía 19 Seccional de Tunja no ha dado respuesta al derecho de petición del 7 de marzo de 2025, pero el despacho accionado manifiesta que ya dio respuesta a la petición, mediante oficio del 28 de febrero de 2025.

Lo cual, destaca la Sala, no guarda congruencia cronológica, en la medida en que el accionante señala la omisión de responder un derecho de petición del 7 de marzo de 2025, pero la Fiscalía manifiesta haberlo respondido en una fecha anterior, lo cual no resulta razonable. Sin embargo, la Sala considera que ello no implica la vulneración del derecho de petición del accionante, sino que evidencia la existencia de múltiples actos y peticiones, y que la fiscalía accionada no tiene claridad respecto de la existencia del derecho de petición del 7 de marzo de 2025.

Por tal razón, la Sala considera necesario que, en el presente trámite, el accionante hubiese acreditado la presentación del derecho de petición. 28. En consecuencia, la Sala concluye que LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT no acreditó el hecho en que se funda su demanda de tutela, a saber, que hubiera presentado un derecho de petición el 7 de marzo de 2025 y que, por tanto, hubiera surgido en la Fiscalía 19 Seccional de Tunja el deber de responderlo en los términos que exige el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, ante la falta de prueba de la presentación, no se advierte el ejercicio del derecho fundamental y, por consecuencia, tampoco se advierte que hubiera sido vulnerado. En ese orden, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. 29. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala atiende a la solicitud de la Comisaría de Familia de Samacá, en el sentido de que considera necesario exhortar al accionante, para que, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, maneje con total discreción y reserva la información relativa al proceso de restablecimiento de derechos radicado No. 2018-01, así como la concerniente a las demás actuaciones adelantadas en relación con la menor víctima.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia. 2. Sin perjuicio de lo anterior, EXHORTAR al accionante para que maneje con total discreción y reserva la información relativa al proceso de restablecimiento de derechos radicado No. 2018-01, así como la concerniente a las demás actuaciones adelantadas en relación con la menor víctima. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11403-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145890 Acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT contra la sentencia del 9 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual negó la acción de tutela contra la Fiscalía 19 Seccional de Tunja.