CUI 76001220400020240057801 Tutela de 2ª Instancia No. 138058 ALBA RUTH ZULUAGA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11402-2024 Tutela de 2da instancia No. 138058 Acta No. 159 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALBA RUTH ZULUAGA contra la sentencia proferida el 20 de mayo del presente año por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ALBA RUTH ZULUAGA indicó que presentó solicitud de recuperación de terreno a la Autoridad Nacional de Tierras – ANT, con radicado No. 1088487, respecto de la propiedad denominada “Finca Los Gavilones”. Señaló que los herederos de Jaime Orjuela pretenden apoderarse de dicho inmueble y resaltó que adquirió la propiedad con anterioridad a que apareciera el mencionado ciudadano. 2.
Informó que el 22 de marzo y 2 de mayo de 2024, la Inspección Permanente de Policía No. 3 de Cali realizó inspección ocular, y que a la diligencia asistieron varias personas que han vivido en el terreno por más de 10 años. Señaló que la referida autoridad “ quiere ” entregar el inmueble a individuos que no tienen su posesión. 3. Señaló que por esas actuaciones se encuentra en peligro de perder su vivienda, pues el 5 de abril de 2024 recibió un oficio en el cual le solicitaron la entrega del inmueble, so pena de recurrir a la fuerza pública para el respectivo desalojo. 4.
Manifestó que las viviendas donde habitan se construyeron hace más de 10 años. Por ello, considera que tanto el Estado como los presuntos propietarios perdieron la oportunidad de oponerse a las construcciones. Aclaró que es poseedora de buena fe, al igual que otros ciudadanos que se encuentran en su misma situación. Por ello solicita legalizar su ocupación en ese lugar. 5.
Expuso que existe un traslapo en las diferentes matrículas inmobiliarias, por lo que requiere que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Catastro Municipal de Cali, intervengan y aclaren la titularidad de los predios registrados con matrículas inmobiliarias 370-604510, 370-48228, 370-761757, 370-34363, 370-604510, 370-237649, 370-8959, 370-761757, 370-34363 y 370-174442. 6.
Agregó que estas autoridades y sus topógrafos deben estudiar la cronología del predio, pues su propiedad viene de la tradición de la Sociedad Osorio – García. También solicitó la restitución de su predio, caso que está conociendo la Agencia Nacional de Tierras. 7. Afirmó que el Inspector debe declararse impedido por estar inhabilitado para defender la propiedad del municipio y, en su lugar, se debe designar a un Juez para que realice la diligencia de entrega. 8.
Destacó que ha solicitado a la Fiscalía 17 Especializada de Cali copias del proceso penal con radicado No. 727599-28, pero no le han sido entregadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela mediante providencia del 7 de mayo de 2024, disponiendo correr los respectivos traslados a los accionados e interesados.
En la misma providencia se negó la medida provisional. 2. La Fiscalía 28 Seccional de Cali informó que la accionante solicitó proteger la expectativa que tiene sobre un predio que ocupa de manera tranquila y pacífica, cuya posesión ve peligrar por una diligencia de entrega. Añadió que el terreno que ocupa al parecer comprende el predio reclamado por los herederos de Jaime Orjuela Caballero. 2.1.
Indicó que, al revisar la decisión del 16 de diciembre de 2020 cuando ejercía como Fiscal 28 Seccional del sistema de Ley 600 de 2000, no encontró dentro de los títulos cancelados, las matrículas del predio de la actora, como tampoco la relacionada con el número 370-48238. 2.2. Destacó que el restablecimiento de los derechos quebrantados al titular del dominio Jaime Orjuela Caballero, se ordena sobre el predio de mayor extensión que se encuentra en la matrícula inmobiliaria 370-604510.
Ello, por cuanto sobre éste se presentó una serie de falsedades con el propósito de desviar el dominio a través de la creación de matrículas fraudulentas. 2.3. Afirmó que sólo a través de las acciones ordinarias ante los jueces civiles pueden verificarse los linderos y realizar el estudio de títulos, con el fin de establecer si la accionante tiene o no razón en su reclamo.
Por lo anterior, si la accionante considera que tiene lesionado un derecho debe acudir ante los jueces y comparecer mediante el trámite incidental a la investigación en curso bajo radicado 727599. 2.4. Estimó que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios e idóneos para defender sus derechos, pues no acreditó que la diligencia programada haga más gravosa su situación. 2.5.
Manifestó que el municipio de Cali ocupa el predio que se ordena restablecer y que no se ha acreditado que el inmueble registrado con matrícula 370-48238 esté comprendido dentro de la propiedad del causante Jaime Orjuela Jaramillo, al que llegaron cuando la Fiscalía había dado la orden de entrega a sus legítimos dueños. 2.6. Resaltó que la Fiscalía solo cancela las matrículas que provienen de los actos de falsedad y fraude procesal, que fueron abiertas para distraer el patrimonio de Jaime Orjuela Caballero.
Por lo tanto, la accionante debe acudir como tercero a la investigación para hacer valer sus derechos. 3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicó que no tiene competencia sobre los inmuebles ubicados en Cali, Bogotá, Medellín y Antioquia, pues cuentan con catastros descentralizados, ni en Barranquilla donde cuentan con catastro delegado.
Por lo tanto, no es competente para pronunciarse sobre los hechos de la tutela. 4. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali informó que no ha recibido solicitud a nombre de la accionante y tampoco vislumbra una situación que comprometa el actuar de la entidad. Agregó que las pretensiones no son de su competencia, por lo que no ha cometido ninguna vulneración de derechos fundamentales. 5.
La Inspección Urbana de Policía Permanente Categoría Especial de Siloé Turno No. 3, informó que el 5 de diciembre de 2023 se le asignó la diligencia de entrega de bien inmueble identificado con matrícula 370-604510, según resolución del 16 de diciembre de 2020 emitida por la Fiscalía 28 Seccional Unidad Ley 600 de 2000 (radicado 727599-28). 5.1.
Expuso que mediante auto del 18 de enero de 2024 se fijó para el 6 de febrero siguiente la diligencia de entrega, la cual ha sido desarrollada en tres audiencias llevadas a cabo los días 21 de marzo y 8 de mayo del año en curso. 5.2. Señaló que el 21 de marzo de 2024 se continuó la diligencia de entrega del bien inmueble. Sin embargo, la alcaldía de Cali presentó oposición argumentando, entre otras cosas, que el predio en cuestión se encuentra traslapado con el identificado con matrícula 370-48238.
Este último fue entregado al municipio por la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. mediante la resolución 109 del 27 de enero de 2022 (aclarada en resolución 1221 del 22 de agosto de 2022). 5.3. Manifestó, según el plano remitido por la Unidad Administrativa de Bienes y Servicios de la alcaldía de Cali, que el inmueble identificado con matrícula 370-604510 abarca un lote de terreno de mayor extensión y que en esta área se encuentra ubicado el predio mencionado por la accionante. 5.4.
Resaltó que, en la diligencia del 6 de marzo de 2024, el abogado Fredy Albeiro Zapata Rivas habló sobre un acuerdo con los ocupantes de las edificaciones construidas en el inmueble. Agregó que el 8 de mayo de 2024 se continuó con la diligencia de entrega y que la accionante otorgó poder a Diógenes Meza Ariza. Éste manifestó acogerse a la propuesta respecto de los predios ubicados en la Carrera 66 No. 1C-86 y Carrera 66 No. 1C-84.
Sin embargo, se negó respecto del inmueble ubicado en la Carrera 66 No. 1C-04, pues la propuesta no satisfacía sus pretensiones. 5.5. Refirió que la accionante ocupó ininterrumpidamente el predio hasta 2010, cuando fue víctima de desplazamiento forzado. Lo anterior fue puesto en conocimiento de la unidad administrativa de restitución de tierras hace dos años.
Concluyó señalando que la oposición sería remitida a la Fiscalía 17 Especializada de conformidad con el numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, para su resolución. 6. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informó que corrió traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 17 Especializada con el fin de verificar la trazabilidad de la petición y la respectiva respuesta, por tratarse de un asunto de su competencia en el marco de la independencia y autonomía del Fiscal. 6.1.
Agregó que adelantó las gestiones correspondientes ante la delegada para la Seguridad Territorial, para que la Dirección Ejecutiva del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación proceda con la designación en encargo de un funcionario que asuma el despacho Fiscal 17 Especializado de Cali, en vacancia definitiva. Por lo tanto, se encuentra a la espera de la respuesta del Nivel Central.
Afirmó que no se encontró petición alguna de la accionante que esté pendiente de contestar. 7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF señaló que en el presente asunto no se configura legitimación en la causa por pasiva, considerando que el reclamo surge de la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Alcaldía de Cali y otros actores. 8.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que se encuentra ejerciendo las funciones legales y reglamentarias asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio. 8.1.
Informó que al revisar el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos -SIGMA SAE, determinó que los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-604510 y 370-174442 no están en la base de inmuebles administrados por la sociedad. Además, consultó en la Ventanilla Única de Registro "VUR" donde se evidencia que dichos inmuebles no tienen medida cautelar vigente emitida en proceso de extinción de dominio.
Por tal motivo no se encuentran en administración del FRISCO. 9. La Procuraduría 64 Judicial II Penal de Cali afirmó que la figura del tercero de buena fe se ejerce a solicitud de parte mediante incidente según el artículo 138 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, si la accionante quiere reclamar sus derechos sobre el predio de matrícula 370-604510 en el proceso penal deberá utilizar la mencionada figura. 9.1.
Refirió que la accionante no ha iniciado el incidente respectivo, aunque conoce el proceso y cuenta con un abogado. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela es improcedente porque el proceso penal se encuentra en curso y, adicionalmente, la acción de tutela no es otra instancia ni espacio de discusión para asuntos ordinarios. 9.2.
Agregó que en la acción de tutela se plantea una discusión respecto de la propiedad, posesión y demás derechos sobre un inmueble al cual se le impuso una medida de cancelación de registros. Situación que sólo puede ser objeto de revisión en el proceso ordinario. 10. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali señaló que, realizada una búsqueda en el área de gestión documental y el sistema de radicación de la entidad, no se encontró solicitud, trámite o turno de calificación en curso o pendiente de estudio que verse sobre los folios de matrícula inmobiliaria citados en la demanda de tutela.
Por lo tanto, consideró que no hay argumentos para indicar que haya vulnerado algún derecho fundamental. 10.1. Relacionó los folios de matrícula y su estado actual, señalando que ninguno tiene turno de calificación o actuación administrativa pendiente, y que el folio 370-8959 se encuentra cerrado. Destacó que la solicitud de la accionante sobre “aclarar qué pasa con estos predios” no debe someterse a estudio a través de la acción de tutela por su carácter residual, que existen mecanismos ordinarios para tramitar dichas solicitudes. 11.
La Agencia Nacional de Tierras afirmó que carece de competencia dentro de la presente acción de tutela, pues la solicitud de restitución corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Agregó que la discusión se presenta sobre un predio urbano el cual, debido a su ubicación catastral, escapa de las competencias de la entidad. 12.
La Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali indicó que participó en la diligencia de entrega del bien inmueble con matrícula 370-604510. Afirmó que el predio se encuentra traslapado con el de matrícula 370-48238, siendo este último de titularidad del municipio, según anotaciones 28 y 29 del folio de matrícula inmobiliaria. 12.1. Señaló que, al parecer, el predio con matrícula 370-48238 fue visto por la administración anterior como una posibilidad de gestionar suelo para la construcción de vivienda de interés social.
Por tal motivo fue asignado por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- al Distrito de Cali en calidad de depositario provisional, de conformidad con la resolución 1631 de diciembre de 2020. 12.2. Resaltó que el predio no ha sido entregado materialmente a la Alcaldía de Cali ni a la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat. Lo anterior, toda vez que se están adelantando estudios jurídicos y técnicos necesarios para establecer que el inmueble pueda cumplir con su destinación. 12.3.
Mencionó que el predio de matrícula 370-604510 se localiza geográficamente dentro de los polígonos que componen el predio de matrícula 370-48238, y que en la diligencia del 21 de marzo de 2024 se determinó que el área del terreno objeto de traslape es de 11.992,36 m2. 12.4. Expuso que, a raíz de las oposiciones realizadas a la entrega del predio, la Inspectora de Policía en aplicación del artículo 309 del Código General del Proceso procedió a trasladarlas a la Fiscalía o ente judicial que por competencia deba resolverlas. 13.
La Fiscalía 17 Especializada Unidad Ley 600 de 2000, remitió copia de la respuesta brindada a la accionante y su apoderado. Informó que no se pueden expedir las copias solicitadas, por cuanto no es sujeto procesal dentro de la investigación 727.599. También le indicó que debe constituirse como tercero incidental, lo cual se tramita conforme a lo señalado en los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000 y no a través de un derecho de petición. 14.
La Subdirección de Catastro Distrital de Cali informó que no identificó peticiones presentadas por la accionante con relación a los hechos de la tutela. Tampoco identificó acciones u omisiones atribuibles a dicha dependencia, de las cuales se derive amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios de la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de la Alcaldía de Santiago de Cali, informó que fue requerida para prestar los servicios de vigilancia, desde ese entonces y hasta la fecha, en el predio con matrícula inmobiliaria 370-48238. 15.1.
Agregó que la Secretaría consideró necesario continuar con la prestación del servicio de vigilancia sobre el predio y destacó que la modalidad de transferencia de dicho predio se realizó a título de cesión por la SAE, mediante resolución No. 109 del 27 de enero de 2022. 15.2. Señaló que existe un litigio sobre el inmueble por la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso penal con radicado 727599-28 por fraude procesal, reclamado por las presuntas víctimas, Katherine Cobo Vallejo, Andrés Mateo Orjuela Cobo y Katherine Orjuela Cobo. 15.3.
En virtud de lo anterior, indicó que se han surtido diversas actuaciones procesales, en las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios no es parte. 16. La Personería Distrital de Cali señaló que prestó acompañamiento en las diligencias surtidas, el cual se enmarcó únicamente dentro de las competencias legales y funcionales de la entidad. 16.1.
Indicó que en la diligencia realizada el 8 de mayo de 2024 se contó con amplia participación e intervención de las víctimas, quienes a su vez se encontraban representadas por apoderado, incluyendo a la accionante. Agregó que se ofreció adelantar esfuerzos para la legitimación y regularización de títulos a los poseedores de buena fe y se accedió por parte de varios de los intervinientes en continuar con la entrega del predio de manera voluntaria y conciliada. 17.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió que la accionante se encuentra incluida en el RUV por desplazamiento forzado, declaración FUF NE000107307. Afirmó que no ha presentado peticiones a la entidad, por lo que no tienen materia sobre la cual pronunciarse. Resaltó que no tiene dentro de sus competencias resolver la solicitud de restitución de tierras, y que eso le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas -URT-. 18.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, señaló que la acción de tutela es improcedente por inexistencia del hecho vulnerador. Señaló que la accionante pretende que se decida el trámite administrativo radicado bajo ID 1088487, el cual se encuentra surtiendo en debida forma las etapas previstas en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. 18.1.
Agregó que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la Unidad no es competente para pronunciarse sobre pretensiones ajenas a su naturaleza y funciones, como lo es la relacionada con la suspensión de la diligencia de entrega y las órdenes a entidades catastrales o autoridades registrales, entre otras entidades, solicitadas por la accionante. 19.
Fredy Alberto Zapata Rivas, representante de la parte civil, señaló que la accionante no acreditó de quién adquirió el predio bajo el presupuesto de la buena fe, con el fin de demostrar su posesión regular. Por ello, concluyó que es poseedora de mala fe e irregular. Añadió que ALBA RUTH ZULUAGA no se ha presentado en el proceso con radicado No. 727599, como lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de 2000 para ser reconocida como tercera incidental.
Por lo tanto, consideró que no se ha vulnerado el debido proceso, ya que teniendo la oportunidad de hacer parte del proceso no lo ha hecho. 20. La Fiscalía 34 Seccional de Cali, indicó que dentro de la investigación con SPOA 201719882, el cual se encuentra en estado de indagación, no ha dispuesto la entrega del bien inmueble de matrícula 370-604510. 20.1.
Informó los hechos que investiga están relacionados con la escritura pública número 336 del 30 de septiembre de 1998 de la Notaría Única de Bugalagrande, acto registrado en la anotación 4 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali el 3 de septiembre de 2003 por valor de $15.000.000 como dación en pago parcial del lote de 25.312 m2 que forma parte del predio con matrícula 370-604510. 21.
La Subsecretaría de Acceso a Servicio de Justicia de la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali guardó silencio. 22. El establecimiento de comercio Su Papá Supermercados S.A., guardó silencio. 23. La Unidad de Apoyo a la Gestión de la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali, guardó silencio. 24. La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, guardó silencio. 25.
Las demás partes e intervinientes del proceso penal 727.599, guardaron silencio. 26. Las sociedades GYO Consulting S.A.S. y Hoteles 66 S.A.S. - establecimiento de comercio Hotel Blue 66, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 1. En sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, junto con la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición. 2.
Refirió que la accionante conoce la existencia del proceso penal desde antes de la programación de la diligencia de entrega y que se encuentra asistida por un abogado. En dicho sentido, aunque ha concurrido a la Fiscalía 17 Especializada Unidad Ley 600 de 2000 de Cali para solicitar copias del expediente, no se ha constituido como tercero (de conformidad con el artículo 138 de la Ley 600 de 2000), ni ha justificado las razones por las cuales no ha acudido al trámite incidental. 3.
Por otro lado, constató que en la diligencia del 8 de mayo de 2024 se presentaron oposiciones, incluida la de la accionante. Éstas fueron remitidas a la Fiscalía 17 Especializada de Cali para su trámite. Lo anterior demuestra que se encuentra en curso el trámite de las oposiciones ante el despacho fiscal comitente. Por ello, acudir a la acción de tutela como mecanismo paralelo desnaturaliza su carácter subsidiario. 4.
En cuanto al proceso adelantado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, señaló que se están surtiendo las etapas correspondientes, propias del procedimiento diseñado para que esa autoridad determine la procedencia de acceder o no a la solicitud. Además, señaló que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención anticipada del juez de tutela. 5.
Haciendo referencia a la solicitud de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aclarar la situación jurídica de unas matrículas inmobiliarias, indicó que no se acreditó haber presentado previamente una solicitud a la entidad. Por ello, consideró que tampoco puede accederse a la pretensión al no agotarse los mecanismos ordinarios para requerir la información. 6.
Por último, indicó que la accionante presentó petición ante la Fiscalía 17 Especializada de Cali el 17 de abril de 2024 solicitando copias de todo lo actuado en el proceso con radicación No. 727599-28. Según las pruebas obrantes en el expediente se evidenció que el referido despacho fiscal contestó la solicitud el 9 de mayo de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.
En atención a lo anterior, encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con la decisión, ALBA RUTH ZULUAGA impugnó la sentencia proferida el 20 de mayo del presente año por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. En primer lugar, señaló que persiste la vulneración de sus derechos porque aun no se le han entregado las copias del expediente, expresando su descontento con la Fiscalía 17 Especializada de Cali y manifestando que se opuso en la diligencia realizada el 8 de mayo del presente año como “ incidentalista ”. 3.
Posteriormente, procedió a enumerar distintas circunstancias relacionadas con el desarrollo de la diligencia de entrega. Luego, refirió que realizó la compraventa del inmueble en 1996, antes de que Jaime Orjuela Caballero adquiriera dichos terrenos y protocolizara las respectivas escrituras. 4. Continuó refiriéndose a las gestiones del abogado Fredy Alberto Zapata Rivas, representante de la parte civil, durante las diligencias.
Concluyó señalando que ella y su familia eran los poseedores de los inmuebles, entre otras consideraciones y que “ supuestamete un funcionario o funcionarios de catastrohicieron el trabajo para adulterar los planos catastrales, del tamaño que este predio supuestamenteque quieren les entreguen no a pagado impuestos nunca y debe deber una fortuna ”. 5.
En el escrito de impugnación no se esgrimieron argumentos destinados a atacar los fundamentos que motivaron la sentencia proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, al fungir como su superior funcional.
Problema jurídico Los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consistirán en establecer si: i) ¿Se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela? ii) ¿Se cumplen los presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, por hecho superado? El caso concreto Como consideración preliminar, debe señalarse que la impugnación presentada no contenía argumentos destinados a cuestionar los fundamentos que llevaron a la adopción de la sentencia de primera instancia. En cambio, las alegaciones de la accionante se dirigieron a expresar su descontento con las diligencias de entrega de los inmuebles objeto de controversia y otras circunstancias que escapan de lo decidido, así como de los asuntos que debe resolver el juez constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala abordará la resolución de los problemas jurídicos en el orden planteado y centrará su análisis en el contenido de la acción de tutela y la motivación que orientó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 1. Sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad 1.1. Lo primero que debe señalarse es que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de las demás acciones y procedimientos.
Es complementaria en la medida que contribuye a la protección de derechos cuando los mecanismos usuales de defensa resultan ineficaces o inexistentes. Por regla general la acción de tutela no procede si existe otro medio de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Sin embargo, en cada caso y ante la existencia de otros medios de defensa debe analizarse su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.
Cuando se emplea la tutela como mecanismo transitorio se han fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención como referentes para aceptar la procedencia del amparo[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia SU-712 de 2013] 1.3. De esta forma, para acreditar el principio de subsidiariedad se analizan cuatro supuestos: (i) la tutela procede si no hay otro mecanismo de defensa judicial;
(ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero, mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente, podría producirse la lesión a un derecho. 1.4.
Descendiendo al caso concreto se tiene que, tal y como señaló el juez de primera instancia, la accionante pretende suplir las acciones y procedimientos ordinarios mediante la acción de tutela. En este sentido, si bien alega la amenaza a sus intereses, no demuestra haber emprendido ninguna acción ante los jueces civiles con el fin de definir el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la controversia. 1.5.
Tampoco acreditó haber sido reconocida como tercero con interés en la investigación adelantada por la Fiscalía 17 Especializada Unidad Ley 600 de 2000 de Cali. Lo anterior también se predica de las actuaciones que deben realizarse ante las demás entidades vinculadas, puesto que, o están en curso, o no ha desplegado ningún mecanismo ordinario para satisfacer sus pretensiones. 1.6.
De conformidad con lo anterior, y en concordancia con lo señalado por el juzgador de primera instancia, las situaciones en las cuales se evidencia la ausencia de cumplimiento del principio de subsidiariedad son las siguientes: i. Si bien la accionante conoce la existencia del proceso penal no se ha constituido como tercero en virtud del trámite dispuesto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000.
Tampoco ha justificado las razones por las cuales no ha acudido al trámite incidental. Si bien en el escrito de impugnación manifestó haber presentado oposición como “ incidentalista ”, no demostró su vinculación en el proceso de conformidad con el precepto legal citado. ii. Las oposiciones presentadas durante la diligencia del 8 de mayo de 2024, incluida la de la accionante, fueron remitidas a la Fiscalía 17 Especializada de Cali para su trámite.
Lo anterior demuestra que su resolución se encuentra en curso. iii. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se encuentra tramitando la solicitud de la accionante. Por lo tanto, deben surtirse las etapas propias del procedimiento para que la autoridad determine la procedencia de la petición. iv. Respecto de la pretensión encaminada a ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la aclaración sobre la situación jurídica de las matrículas inmobiliarias, no se acreditó haber presentado previamente una solicitud a dicha entidad. 1.7.
Lo anterior permite constatar que ALBA RUTH ZULUAGA está utilizando la acción de tutela como un medio principal para la protección de sus intereses, sin acudir a los medios ordinarios. En este sentido, se evidencia que sus pretensiones referentes a la protección de la posesión y de la calidad de propietaria que alega tener no son del resorte del juez constitucional, sino que deben ser resueltas por el juez ordinario. 1.8.
Por otro lado, no se expresaron los fundamentos por los cuales los medios ordinarios resultan ineficaces o carecen de idoneidad para proteger los derechos reales en el presente caso. Así las cosas, no se encuentran acreditados elementos que habiliten la flexibilización del principio de subsidiariedad en el caso concreto. Además, no se observa dentro del expediente elementos que permitan evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. 1.9.
En conclusión, antes de acudir a la acción de tutela se deben utilizar y agotar los mecanismos, recursos y medios ordinarios ante el juez natural dentro del proceso respectivo. En ese sentido, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural. De lo contrario se desquiciaría, desbordaría y concentraría en la jurisdicción constitucional la resolución de controversias que son competencia de los jueces ordinarios. 1.10.
Así las cosas, en el presente caso el amparo se torna improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad para la protección del derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante. 2. Sobre la configuración de una carencia actual de objeto por la satisfacción del derecho fundamental de petición 2.1. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho permite hacer efectivos otros, por lo que ha sido considerado como una garantía instrumental.
También es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. 2.2. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición: es la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares;
(ii) la respuesta de fondo: implica que las autoridades y los particulares deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente; y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo: se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. 2.3.
Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que ésta puede ser de fondo, aunque sea negativa y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal ”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019] 2.4.
En el caso objeto de estudio, la accionante presentó petición ante la Fiscalía 17 Especializada de Cali el 17 de abril de 2024 solicitando copias de todo lo actuado en el proceso con radicación No. 727599-28. Según las pruebas obrantes en el expediente de tutela, el referido despacho fiscal contestó la solicitud el 9 de mayo de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en el sentido de que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9