Tutela 1° Instancia 145851 WOLFMANG ALEXIS VIAMONTE CUI. 11001020400020250119700 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11401-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145851 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por WOLFMANG ALEXIS VIAMONTE a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Fueron vinculados los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelanta en contra de WOLFMANG ALEXIS VIAMONTE el proceso penal 540016001237202200113, en el que el 30 de noviembre de 2022 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el 6 de febrero de 2023 se realizó la audiencia de su formulación oral y, en sesiones del 5 de junio de 2023 y 7 de junio de 2024 se agotó la audiencia preparatoria de juicio oral.
Por cuenta de dicha actuación, el accionante se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 28 de agosto de 2022. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el 27 de enero de 2025 su defensor radicó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, que fue inicialmente repartida al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, autoridad judicial que tras múltiples aplazamientos, el pasado 3 de marzo la instaló, pero se declaró incompetente y ordenó remitir las diligencias a los jueces ambulantes de la misma ciudad.
La actuación se repartió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta que programó la diligencia para el 2 de abril de 2025, fecha en la que no se llevó a cabo por causa atribuible al despacho judicial, que la reprogramó para el 8 de mayo siguiente. Con ocasión a la tardanza para la realización de la audiencia preliminar, WOLFMANG ALEXIS VIAMONTE promovió acción de habeas corpus de la que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en proveído del 12 de abril de 2025, negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 23 de abril de 2025, al constatar que el juzgado de control de garantías fijó para el 8 de mayo la realización de la audiencia. WOLFMANG ALEXIS VIAMONTE acude al mecanismo de resguardo constitucional, al estimar que la providencia que resolvió la acción de habeas corpus presenta defectos de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente: de un lado, al pasar por alto el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 que dispone que las solicitudes de libertad deben ser atendidas dentro de los 3 días siguientes a su radicación y, del otro, la jurisprudencia de esta Corporación conforme a la cual el mecanismo extraordinario es procedente en los casos de tardanza en la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Lo anterior, tras poner de presente, además, que la audiencia solicitada tampoco fue realizada el pasado 8 de mayo.
Apoyado en el anterior marco fáctico, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 27 de mayo de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término se recibieron los siguientes informes: 1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el enlace digital del habeas corpus 54001220500020251002500. 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta remitió el enlace digital del proceso penal 540016001237202200113. 3. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral quien profirió en segunda instancia la decisión de habeas corpus cuestionada, relató que adoptó la decisión con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, conforme a la cual, las solicitudes de libertad deben ser atendidas por las autoridades judiciales ordinarias y que, la tardanza del juez de control de garantías en pronunciarse sobre el vencimiento de los términos es un asunto propio de la acción de tutela.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:1] (CC SU-125 de 2022). [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Ahora bien, frente a la procedencia de la tutela contra la decisión que resuelve el habeas corpus, la Corte Constitucional tiene establecido que “mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela.” Descendiendo al caso concreto, inicialmente corresponde a la Sala determinar si la presente acción procede contra la decisión del 23 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó el auto del día 12 del mismo mes y año, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de habeas corpus promovida por WOLFMANG ALEXIS VIAMONTE contra el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad.
En el asunto no se discute el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad frente a la decisión cuestionada, pues contra la misma no procede recurso alguno, fue proferida en fecha reciente, el actor identificó razonablemente sus reparos y no se trata de un fallo de tutela. Con todo, advierte esta Corporación que el auto AHL2452-2025 del pasado 25 de abril, no presenta los defectos atribuidos por el accionante, pues, en forma razonable, el Magistrado de la Sala de Casación Laboral consideró que i) WOLFMANG ALEXIS VIAMONTE se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso que se sigue en su contra; ii) es el juez de control de garantías el competente para pronunciarse sobre el vencimiento de los términos y; iii) para esa fecha se encontraba pendiente la realización de la respectiva audiencia, que fue programada para el 8 de mayo siguiente.
Además, el Tribunal de primera instancia exhortó al juzgado a cargo del asunto para que garantizara la realización de la audiencia en el menor tiempo posible. Visto lo anterior, la Sala no concederá el amparo frente a la decisión que definió el habeas corpus, pues como quedó visto, para el momento en que se resolvió lo pertinente no había transcurrido un lapso considerable desde que el juzgado competente recibió la solicitud de libertad y, además, la audiencia respectiva estaba programada para fecha próxima.
Hoy el panorama es diferente, por lo que corresponde a la Corte determinar la procedibilidad del amparo frente a la tardanza del juzgado en atender la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Es conveniente recordar que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “ sin dilaciones injustificadas”.
En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “ (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004).
Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
Descendiendo al caso concreto, se advierte que desde el 27 de enero de 2025 el defensor de WOLFMANG ALEXIS VIAMONTE radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que fue inicialmente repartida al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que, hasta el 3 de marzo del mismo año la remitió a los jueces ambulantes por competencia. La actuación se asignó al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, autoridad que inicialmente fijó la audiencia para el 2 de abril de 2025, fecha en la que no se realizó porque la titular del despacho se encontraba atendiendo una diligencia personal en la Fiscalía. La audiencia fue reprogramada para el 8 de mayo, que tampoco se realizó porque la jueza se encontraba en incapacidad médica, lo que dio lugar a que se reagendara para el 11 de junio siguiente, sin que se llevara a cabo por inasistencia de la Fiscalía y porque el despacho se encontraba en audiencia concentrada.
Del anterior recuento se advierte con facilidad la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de WOLFMANG ALEXIS VIAMONTE, pues sin justificación atendible alguna, desde que el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante recibió la solicitud de libertad, han transcurrido cerca de 3 meses sin que se hubiese resuelto lo pertinente.
No desconoce la Sala que la elevada carga laboral de los despachos y el alto flujo de audiencias impide atender en término los asuntos a su cargo. Sin embargo, la autoridad judicial accionada no justificó la tardanza en la que se encuentra para resolver la solicitud del accionante, pues ni siquiera dio respuesta a la presente acción de tutela.
Lo que se advierte, por el contrario, es un desbordamiento del plazo razonable, más aún cuando el pronunciamiento esperado involucra la libertad del afectado. Basta lo anterior para que la Sala conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso de WOLFMANG ALEXIS VIAMONTE. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de WOLFMANG ALEXIS VIAMONTE.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el accionante.
TERCERO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11401-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145851 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por WOLFMANG ALEXIS VIAMONTE a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Fueron vinculados los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.