Tutela 2° Instancia No. 145820 CUI. 50001220400020250022401 LUZ STELLA ÁLVAREZ CASTIBLANCO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11400-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145820 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes LUZ STELLA y LILIA SOFÍA ÁLVAREZ CASTIBLANCO contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, vulnerados por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 520016099032202251743.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ STELLA y LILIA SOFÍA ÁLVAREZ CASTIBLANCO presentaron denuncia contra sus hermanos Arely, Ana Yiber y Ligia Esperanza Álvarez Castiblanco, por el delito de hurto agravado, noticia criminal que adelanta la Fiscalía 44 Local de Puerto Rico con el radicado 520026099032202251743, en cuyo curso, el 7 de marzo de 2022, dispuso la incautación de 11 semovientes que pertenecen a Nelson Delgado Rodríguez.
En audiencia de devolución de bienes que tuvo lugar el 8 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico ordenó a la Fiscalía la devolución de los semovientes a su propietario, decisión que fue apelada por el apoderado de las denunciantes. La alzada fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos que, en auto del 10 de marzo de 2025, confirmó la decisión recurrida.
El 13 de marzo de 2025, el apoderado de las denunciantes radicó una solicitud al juez de segunda instancia, orientada a que le informara por qué no se realizó la audiencia de lectura de decisión que había sido programada para el 10 del mismo mes y año. Al asegurar que, a la fecha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos no ha dado respuesta a su solicitud, las accionantes acudieron al mecanismo constitucional en aras de que cese la vulneración de sus derechos fundamentales.
Pretenden, en consecuencia, que se ordene a la referida autoridad judicial responder de fondo su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del pasado 28 de abril, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes. 1. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos señaló que el pasado 10 de marzo se llevó a cabo la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, mediante la cual, confirmó el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, providencia que, además, remitió al correo electrónico de las partes e intervinientes.
Señaló que digitó en forma equivocada el correo electrónico del apoderado de las accionantes, razón por la que no recibió la referida providencia. Agregó que la petición cuya falta de respuesta alega el demandante, ingresó al correo del despacho en la bandeja de no deseados, por lo que hasta el pasado 29 de mayo brindó respuesta a la misma. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico relató las gestiones a su cargo en la actuación cuestionada y aseguró no haber vulnerado derecho alguno. 3. La Fiscal 44 local de Puerto Rico también mencionó la actuación y señaló que es ajena a las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al encontrar que finalmente, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos dio respuesta a su solicitud.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien consideró que el despacho judicial accionado no dio respuesta a la totalidad de interrogantes relacionados en la petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Como se vio, el apoderado de las accionantes alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, por la omisión del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos en atender el requerimiento que elevó el pasado 13 de marzo, orientado a que resolviera los siguientes interrogantes: “1. Se informe porque no se realizó la audiencia virtual programada para el 10 de marzo de 2025 a las 04:00pm, de la lectura de auto de segunda instancia. 2.
Se informe porque no se programó en el sistema de audiencias de la rema judicial la audiencia virtual programada para el 20 de marzo de 2025 a las 04:00pm para la lectura de auto de segunda instancia. 3. Se Informe porque no se notificó al correo electrónico de las denunciantes y/o de su apoderado la providencia interlocutoria N. 14 del 10 de marzo de 2025.” En respuesta a su solicitud, el despacho judicial accionado expuso las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, dijo que el 25 de febrero de 2025 citó a las partes a la audiencia de lectura de decisión programada para el 10 de marzo y con dicho fin, les remitió el enlace correspondiente.
Agregó que en esa fecha tuvo lugar la audiencia señalada y que remitió al correo de las partes la decisión de segunda instancia, la que no fue recibida por las accionantes por un error de digitación en el correo de su apoderado, razón por la que programó para el 14 de mayo de 2025 una nueva fecha para su lectura. La respuesta ofrecida por la autoridad accionada, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, mal puede pretenderse la revocatoria del fallo de primera instancia. En efecto, el juzgado respondió al apoderado que la audiencia se celebró en la fecha programada, que por un error en la digitación de su correo, no le fue remitida la providencia correspondiente y, en todo caso, fijó una nueva fecha de lectura de decisión. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado por la configuración de un hecho superado, sin que esté por demás aclarar al accionante que la situación que advirtió, relacionada con que la audiencia del 10 de marzo no se encuentra cargada en el sistema de audiencias de la Rama Judicial, se encuentra superada debido a que se programó fecha para leerla nuevamente.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para que se confirme por la Sala el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2025 por el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUZ STELLA y LILIA SOFÍA ÁLVAREZ CASTIBLANCO.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11400-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145820 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes LUZ STELLA y LILIA SOFÍA ÁLVAREZ CASTIBLANCO contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, vulnerados por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 520016099032202251743.