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STP1140-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250500901 N.I. 151451 Tutela segunda instancia A/ Dominick Jackson Thaylor Smith GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1140-2026 Radicación N° 151451 Acta No. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Dominick Jackson Theylor Smith, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 29 y 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y 51 Penal del Circuito, todos de la misma ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: La presente actuación tiene origen en una nulidad declarada el 5 de noviembre de 2025, por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien dispuso repartir la acción de tutela ante esa misma corporación, por competencia funcional. ]

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela y de los elementos allegados al expediente, se estableció que, contra Dominick Jackson Thaylor Smith, cursa el proceso penal con radicado n°. 11001600002320240039500, por los delitos de secuestro, acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir y actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir. 2.

El 8 de febrero de 2024, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural. 3. El 15 de julio de 2025, ante el mismo juzgado, la Fiscalía pidió la prórroga de la detención preventiva impuesta a Thaylor Smith.

Por su lado, la defensa se opuso, pues razonó que los términos de la medida cautelar ya vencieron. El juzgado accedió a la prórroga por dos meses más y negó el restablecimiento del derecho de locomoción del implicado. El apoderado judicial de Dominick Thaylor Smith apeló. 4. El 28 de agosto de 2025, por solicitud de la defensa, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías programó diligencia de libertad por vencimiento de términos. No obstante, el abogado de Dominick Thaylor la retiró. 5.

El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 51 Penal del Circuito profirió fallo de segunda instancia, a través del cual revocó la decisión del 5 de julio del mismo año, respecto de la prórroga de medida de aseguramiento «sin que haya lugar a pronunciarse sobre la libertad del acusado», al existir sentido de fallo con fecha del 25 de julio de 2025. 6.

Para cerrar, el 23 de septiembre de 2025, el Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia mixta. De un lado, absolvió a Dominick Thaylor Smith por el delito de secuestro, y del otro, lo condenó por los reatos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, ambos agravados. 7.

Ante tal realidad procesal, el actor cuestionó que, al resolverse el recurso de apelación afín con la prórroga de la medida de aseguramiento, no se restableció su libertad, aun más cuando para aquél entonces no había sentido de fallo o audiencia de lectura de decisión. Afirmó que tal proceder no respetó los «criterios de proporcionalidad, razonabilidad o debida motivación».

Por ende, en protección de sus prerrogativas, pidió «concederme el amparo del artículo 307 Ley 906/2004 modificado Artículo 1 Ley 1786 de 2016, parágrafo 1, frente al término de la medida de aseguramiento preventiva, derecho que fue negado con la imposición de una prórroga debidamente motivada el 15 de julio de 2025 y sin el respeto total que exige la ley frente a las garantías, y el no restablecimiento del derecho frente a la resolución de la apelación el día 5 de septiembre de 2025 (…)».

(sic) También «se tenga en consideración la anterioridad de los derechos reclamados ante autoridad competente, así como la anterioridad de este derecho constitucional en amparo de mis derechos, sin que ello desvirtúe el no existir ley que impide solicitar mi derecho a la libertad por vencimiento de términos de la medida de aseguramiento, aun existiendo sentido de fallo condenatorio y en la fecha presente sin celebrarse audiencia de lectura de sentencia».

(sic) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Dominick Jackson Thaylor Smith. Al examinar el caso concreto, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por los Juzgados 29 y 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 51 y 62 Penal del Circuito, todos de Bogotá, respecto de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento y la decisión de no otorgar la libertad por vencimiento de términos en el caso 11001600002320240039500.

Destacó que, el 23 de septiembre de 2025, el Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia mixta, dado que, de un lado, absolvió a Dominick Jackson Thaylor por el ilícito de secuestro, pero, del otro, lo encontró penalmente responsable por los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años, ambos agravados.

Se le impuso la pena de doscientos treinta y seis (236) meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. Además, el juzgado negó la concesión de subrogados penales y, por ende, dispuso que el procesado «continuará privado de la libertad y deberá cumplir la pena impuesta de manera intramural (…)».

Tal determinación fue objeto del recurso de apelación. Con eso de presente, la Colegiatura concluyó que las autoridades judiciales no conculcaron los derechos del actor, quien está privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2025. Por ende, los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento cesaron con el anuncio del sentido del fallo.

Ante tal panorama, argumentó que el juez de control de garantías perdió competencia para pronunciarse respecto de la libertad del accionante, siendo adecuado requerirla ante el funcionario de conocimiento, mientras el fallo cobra ejecutoria y se reparte a un juez de ejecución de penas. LA IMPUGNACIÓN Jhon Jainer Sáenz Tascón impugnó el fallo, sin sustentar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al negar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto de Dominick Jackson Thaylor Smith, quien está privado de la libertad dentro del caso con radicado 11001600002320240039500. 4. Caso concreto 4.1. El 7 de febrero de 2024, Dominick Jackson Thaylor fue aprehendido, en virtud de una orden judicial.

Al día siguiente, es decir, el día 8 del mismo mes y año, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura, tras lo cual la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir y actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir, ambos agravados.

Acto seguido, por solicitud del ente acusador, a Thaylor Smith se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, determinación contra la cual no se interpuso recursos. 4.2. Luego, el 15 de julio de 2025, ante el mismo juzgado de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación pidió la prórroga de la medida cautelar impuesta al procesado.

En tal ocasión, la defensa técnica se opuso, al considerar que los términos de la medida de aseguramiento ya estaban vencidos, siendo procedente decretar su libertad. Superadas las intervenciones de los sujetos procesales, el despacho judicial accedió a la prórroga de la detención preventiva por un lapso de dos (2) meses. El abogado apeló. 4.3.

El asunto le correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 5 de septiembre de 2025, estudió el recurso y decidió revocar el auto impugnado, para en su lugar, negar la prórroga de la medida de aseguramiento, « sin que haya lugar a pronunciarse sobre la libertad del acusado ». 4.4. Según datos extraídos del expediente, el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentido de fallo y profirió sentencia mixta, el 25 de julio y 23 de septiembre de 2025, respectivamente.

Como consecuencia, condenó al acusado por los ilícitos de acceso carnal o actos sexual con persona puesta en incapacidad de resistir y demanda de explotación sexual comercial de persona mejor de 18 años, ambos agravados. 4.5. Dominick Jackson Thaylor Smith, en esta instancia, manifestó que, sin tener en cuenta la prórroga, y antes de que se emitiera el fallo condenatorio, el término de su medida de aseguramiento feneció, razón por la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, al dejar sin efectos la extensión de su detención, debió ordenar su libertad. 4.6.

Para la Sala, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso o acceso a la administración de justicia, de los cuales es titular el demandante. La razón obedece a que, si bien el 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, revocó el auto expedido el 15 de julio del mismo año por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para negar la prórroga de la medida de aseguramiento, sin pronunciarse sobre la libertad del acusado, ello obedeció a los siguientes motivos: «(…) debe indicar esta judicatura que el parágrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que vencido el término de duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad el Juez de Control de Garantías “a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad”.

El delegado fiscal ni el defensor clamaron por la imposición de una medida no privativa de la libertad, por lo que esta instancia no podría imponer alguna en atención al principio de limitación de la segunda instancia. Sin embargo, no hay lugar a disponer el restablecimiento del derecho a la libertad del acusado Dominick Jackson Thaylor Smith, dado que en la consulta del expediente digital estableció el despacho que el pasado 25 de julio de 2025, el Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá anunció en su contra sentido del fallo condenatorio y dispuso que continuara privado de la libertad, por lo que de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal la competencia para pronunciarse sobre la libertad del procesado recae en el Juez de Conocimiento.

(…) En ese orden, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a la libertad del acusado, quien ya se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado de Conocimiento que emitirá próximamente la sentencia, dado el aplazamiento suscitado en el mes de agosto del año en curso por cambio de defensor. (…) En efecto, según se anticipó, los días 25 de julio y 23 de septiembre de 2025, el Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá anunció el sentido del fallo y leyó la sentencia con la que declaró la responsabilidad penal de Thaylor Smith por dos delitos.

Por ende, la determinación de la demandada no se torna caprichosa o ausente de motivos, pues, al existir un sentido de fallo condenatorio, los juzgados con función de control de garantías (en primera, o segunda instancia) perdieron competencia para pronunciarse respecto de la libertad de Dominick Thaylor. Tal postura tiene soporte en decisiones CSJ AHP1009-2022, rad. 61200, 14 mar. 2022, STP14844-2021, rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013 – 2021, rad. 59909, 26 ju. 2021, CSJ AHP7019- 2016, rad. 49070, CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017, SP1207-2017, rad. 45900, 1 feb. 2017, CSJ AP4315-2016, rad. 48310, 6 jul. 2016;

CSJ STP4795, 7 abr. 2022, rad. 122169, entre otras, según la cual: «En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad».

Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas ”». (Cursivas propias). Es decir, actualmente, la privación de la libertad del actor se justifica en función del cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá, y no por una medida de aseguramiento, cuya vigencia terminó desde el momento en que se anunció el sentido del fallo condenatorio. 4.7.

Conforme lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno. Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada, que negó la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2