Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240159300 Radicado n.o 141902 Maryeli Constanza Sanabria Bautista Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250012100 Radicación n.° 142671 STP1140-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si el Centro de Servicios para los Juzgados Penales, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 1º Penal del Circuito, y/o la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Montería, vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a la educación, al debido proceso y de petición de Rafael Alberto Zúñiga Mercado por no comunicar a los órganos de control y autoridades competentes de verificación de antecedentes sobre la suspensión de la ejecución condicional de la pena principal y accesoria para “la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente caso, en respuesta a la acción de tutela, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería remitió el link de acceso al expediente de proceso penal radicado 23-001-60-01015-2018-00889-00. 4.1.- De allí se advirtió que, mediante auto del 3 de febrero de 2025, dicha autoridad judicial, en atención a la solicitud elevada por el accionante en similares términos a lo requerido en la acción de tutela, resolvió “COMUNICAR a las autoridades correspondientes, es decir, a quienes se comunicó la sentencia impuesta a RAFAEL ALBERTO ZUÑIGA MERCADO, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería (Córdoba), de fecha 10/12/2021, confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal, en proveído del 25/05/2022, en el sentido de que, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedido sobre la pena principal, se extiende, igualmente, en los mismos términos de la sentencia, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.”. 5.- La decisión antes referida fue comunicada al accionante el día 4 de febrero al correo electrónico, tal como se muestra en la siguiente imagen: 6.- Así mismo, en el expediente remitido se advierten comunicaciones del 5 de febrero de 2025 del mencionado auto (i) al Coordinador Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación[footnoteRef:2];
(ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:3]; y (iii) al Grupo GRAIJ – SIJIN de la Policía Nacional[footnoteRef:4]; todas ellas “con el fin de que se sirva actualizar las respectivas anotaciones judiciales de RAFAEL ALBERTO ZUÑIGA MERCADO, en el presente proceso.”. De lo anterior, obra el siguiente soporte: [2: Oficio n° 0536.] [3: Oficio n° 0536 A.] [4: Oficio n° 0536 B.] 7.- De esta forma, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante fue satisfecho con ocasión y durante el trámite del presente recurso de amparo, y que la actuación realizada por la accionada le fue efectivamente notificada, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6