CUI 11001220400020230453101 Número interno 135459 Impugnación de Tutela JENNY PAOLA CANTOR BERNATE y otro JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1140-2024 Radicación N° 135459 (Acta No.012) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación de la Fiscal 17 Especializada del Grupo de Investigación y Judicialización de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo del 18 de enero de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de los demandantes JENNY PAOLA CANTOR BERNATE y ÁNGEL ALBERTO AGUILAR BERNATE y le ordenó a la autoridad que en los dos días siguientes a la notificación de tal proveído, resuelva de fondo la petición elevada por los accionantes el 14 de noviembre de 2023.
II.
HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: « Expusieron los demandantes que en virtud de un hurto perpetrado en el inmueble ubicado en la carrera 26 B 35 C - 27 Sur del barrio Bravo Páez el 5 de junio de 2019, se formuló denuncia penal la cual ha pasado por 4 Fiscalías “generando ello una constante impunidad y dudas respecto del avance que se ha instado en más de 9 oportunidades”.
En cuanto a los hechos materia de debate a través de la presente acción constitucional, aducen los accionantes que el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) formularon petición formal ante la Fiscal 291 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, quien para ese momento tenía la investigación a su cargo, con el fin de conocer información detallada de las órdenes a policía judicial, traslado de las respuestas de los investigadores, del avance surtido, del álbum fotográfico de los 2 capturados por esta conducta delictiva, obteniendo como respuesta que las diligencias fueron nuevamente repartidas esta vez a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Investigación y Judicialización de la Unidad de Intervención tardía, asignación conformada por este último despacho quien les comunica nueva emisión de orden a policía judicial por un término de sesenta (60) días, sin contestar de fondo y de manera concreta y precisa las interpelaciones formuladas el catorce (14) de noviembre.
Refiere que llevan cuatro (4) años y seis (6) meses esperando avances en la investigación y que, pese a que desde el mes de octubre de dos mil veintiuno (2021) la Fiscal 291 les comunicó que requirió información a la oficina de análisis criminal del CTI “respecto a la identidad de personas que han sido capturadas dentro de los últimos dos años y que pertenezcan a bandas dedicadas al hurto de residencias, usando como fachada o haciéndose pasar como funcionarios del acueducto Bogotá; con el objetivo de realizar reconocimiento fotográfico por parte de las víctimas del hurto de que fue objeto la señora Jenny Cantor Bernate.
Orden de policía judicial de la cual no se ha recibido respuesta por parte del Investigador Asignado”, a la fecha siguen esperando avance o traslado de retratos de responsables capturados por similares hechos para proceder a reconocerlos. Finalmente, aclaran que el firmante Aguilar Bernate no funge como apoderado de víctimas sino que se trata de un afectado directo al que le “sustrajeron varias colecciones de carros, cadenas de oro, zapatos y ropa del inmueble propiedad de sus progenitores”.
Por lo anterior, deprecan de la Sala se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a las accionadas emitir respuesta de fondo y clara a la solicitud así como “a tomar una decisión de fondo dentro de los 4 meses siguientes respecto de la denuncia identificada con el radicado 110016000050201931976, resolviendo los recursos procedentes en el mismo término, con el fin de habilitar los plazos de la acción procedente ante la jurisdicción administrativa y evitar que fenezcan los relativos a la que se procura impetrar contra la Policía Nacional.» III.
FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó que la situación planteada en la queja por los señores JENNY PAOLA CANTOR BERNATE y ÁNGEL ALBERTO AGUILAR BERNATE subsiste, dado que la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno frente a las solicitudes que los accionantes presentaron el 14 de noviembre de 2023. 2.
Por lo anterior, el fallador de primera instancia otorgó el amparo y, en consecuencia, resolvió: «ORDENAR a la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por los accionantes el catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (SIC) encaminada a que se les informe los avances de la investigación bajo el radicado No. 110016000050201931976, así como información detallada de las órdenes a policía judicial y traslado de las respuestas de los investigadores y del álbum fotográfico de los capturados por esta conducta delictiva y se la notifiquen en debida forma.» IV.
IMPUGNACIÓN 1. Comunicado el fallo de tutela, la Fiscal 17 Especializada del Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá impugnó tal determinación, porque dio cumplimiento a la solicitud realizada por ANGEL ALBERTO AGUILAR BERNATE mediante oficio No. F17E-G I.J.-E.I.T. No 001 del 17 de enero del año en curso. 2. De igual forma advirtió que descorrió el traslado a la vinculación de tutela realizada por el a quo a través de oficio 002 del 18 de enero de 2024; afirmación que fue confirmada por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de enero de 2024. 3.
Así, indicó que el Tribunal Superior de Bogotá no notificó el auto admisorio de la acción constitucional, sino que provino del correo electrónico de la Fiscalía 291 Local, por lo que esa delegada se enteró hasta el 17 de enero de 2024. 4. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido en sentencia de primera instancia por sustracción de materia ya que no es viable tutelar lo que ya respondió dentro del término legal.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si encuentra que la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la carencia actual de objeto por hecho superado 4. La Corte Constitucional ha señalado que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que supera el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, al punto que torne inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.
Esta circunstancia se caracteriza por que ya carece de sentido cualquier orden posterior que pueda proferir materialmente el juez. 5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante de manera voluntaria por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Caso en concreto 6. Revisada la demanda de tutela, sus anexos, así como el memorial de impugnación remitido por la entidad demandada, se evidencia la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado como pasa a verse: 7. El 17 de enero de la corriente anualidad, mediante oficio No. F17E-G I.J.-E.I.T. No 001- la Fiscal 17 Especializada -Grupo de Investigación y Judicialización- dio respuesta a la solicitud elevada por el señor ANGEL ALBERTO AGUILAR, en el siguiente sentido: «[…] verificado en el sistema Misional SPOA, el radicado 110016000050201931976, indagación que se encuentra registrada por el delito HURTO ART. 239 C.P. MENOR CUANTIA., la cual fue asignada a esta delegada desde el día 11/oct/2023 con otras 800 noticias criminales.
El caso se encuentra en etapa de indagación (Art. 200 de la Ley 906/2004)- para la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y determinar la política a seguir en el caso de la referencia, estando dentro del término constitucional y legal.
En relación con su requerimiento del 14 de noviembre de 2023, se precisa fue contestado con correo del 7 de diciembre del mismo año, a las 16:35 horas, anexo correo electrónico contentivo de la respuesta en mención. Así mismo el 19 de diciembre de 2023 se emite OPJ con el fin de realizar labores de indagación para obtener EMP o EF necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Se adjunta copia de la respectiva OPJ. […] 8. Esta Colegiatura evidenció que el 18 de enero de 2024, la mencionada contestación se remitió al correo electrónico « abogado.aguilar@hotmail.com», tal como lo dispuso el accionante en el escrito petitorio y de tutela, del cual consta el respectivo soporte de remisión al interior del expediente. 9.
Ahora bien, la autoridad judicial impugnante advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela el 19 de diciembre de 2023, pero solo hasta el 17 de enero de esta anualidad tuvo conocimiento de la vinculación al trámite, luego que la Fiscalía 291 Local de Bogotá le remitiera la misma a su correo electrónico; razón por la cual procedió el mismo día a resarcir el perjuicio ocasionado a la parte accionante. 10.
Al respecto, evidencia la Sala que, pese a no poder precisar la fecha de notificación por la ausencia de constancia de envío en el expediente, se tiene por sentado que el accionante contestó la vinculación al colegiado de primera instancia de forma extemporánea, es decir el mismo día de la emisión del fallo; por ende, el Tribunal no pudo advertir la vulneración del derecho accionado por ÁNGEL ALBERTO AGUILAR BERNATE. 11.
No obstante, tal situación no varía el estado en que se encuentra la solicitud realizada por el actor el 14 de noviembre de 2023, ya que como se dijo anteriormente, cesó ante la emisión de contestación a lo requerido. 12. De ese modo, como durante el trámite de la acción tuitiva se demostró que la Fiscalía 17 Especializada respondió a la solicitud que fuera elevada por el promotor de la acción, lo procedente será revocar el fallo impugnado; en su lugar, se declarará la solicitud de amparo improcedente por carencia actual de objeto dado que se concretó el hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Revocar el numeral primero y segundo del fallo impugnado; en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11