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STP1140-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 236 de 1999Decreto 2591 de 1991Ley 445 de 1998Ley 446 de 1998

Radicación N° 90.011. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1140-2017 Radicación N° 90.011. Acta N° 027 Bogotá, D.C., febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela incoada por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ CAMARGO CUAN, quien actúa como agente oficioso de su progenitora, la señora ALINA LEONOR CUAN FUENTES, en contra del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, trabajo, mínimo vital, seguridad social y «protección de la tercera edad».

Al presente trámite constitucional, se vinculó de manera oficiosa, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos, se extracta que ALINA LEONOR CUAN FUENTES contrajo matrimonio con Rafael Emilio Camargo Maestre, quien percibía pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; asimismo, se tiene que el señor Camargo Maestre falleció el 7 de enero de 2012, razón por la cual, mediante Resolución N° 5480 de 2012, le fue reconocida a su cónyuge supérstite, la señora CUAN FUENTES, el 100% de la sustitución pensional. 2.

Refiere el agente oficioso que, en vida, Rafael Emilio Camargo Maestre y otros, promovieron proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reajuste y reliquidación de sus mesadas pensionales. 3. Indica que el conocimiento de la referida actuación, en primer grado, estuvo a cargo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, mientras que el segundo nivel fue desatado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, instancias en las que se resolvieron favorablemente las pretensiones del señor Rafael Emilio Camargo Maestre, es decir, concedieron al prenombrado «el reajuste pensional en los términos de la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999». 4.

Señala el accionante que la parte vencida en el juicio laboral, esto es, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de su apoderado judicial, formuló recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, aduce que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del «26 de julio de 2012», resolvió «no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada con respecto a la condena impuesta a favor del señor Rafael Emilio Camargo Maestre…» por cuanto la cuantía de las pretensiones no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y de otra parte, concedió el mentado mecanismo extraordinario de impugnación respecto de otros de los demandantes, cuyas sumas reconocidas sobrepasaban el referido límite. 5.

Afirma el accionante que, por lo anterior, desde el «19 de septiembre de 2012» las diligencias contentivas del proceso laboral de marras se encuentran en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, se haya emitido decisión de fondo y definitiva. 6.

A juicio del actor no existe «la necesidad de que el pleito se encuentre en esa instancia» si en lo que respecta al señor Rafael Emilio Camargo Maestre «el recurso de casación no fue concedido»; por manera que, considera que debe permitírsele a la señora ALINA LEONOR CUAN FUENTES, cónyuge supérstite y beneficiaria de aquel, el disfrute de las prestaciones económicas judicialmente reconocidas, máxime cuando «su expectativa de vida es muy corta, debido a las múltiples enfermedades degenerativas que padece…». 7.

Por lo expuesto, el accionante acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y solicita que (i) ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que realice la devolución inmediata del proceso laboral ordinario, al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, respecto al demandante Rafael Emilio Camargo Maestre (ya fallecido); y como consecuencia de ello, (ii) ordene al funcionario judicial último referenciado, el cumplimiento inmediato de las condenas impuestas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en favor de la señora ALINA LEONOR CUAN FUENTES.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación por auto del 23 de enero de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. [1: Ver folios 48 a 49 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.

La doctora María José Oliver Hernández, Juez 1º Laboral del Circuito de Santa Marta[footnoteRef:2], informó que en ese despacho cursó proceso ordinario laboral seguido por el señor Rafael Emilio Camargo y otros, en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del cual se profirió fallo condenatorio el 26 de enero de 2012, en el que se reconoció a las partes demandantes el reajuste pensional. [2: Ver folio 58.

Ibídem.] Indicó que por auto del 6 de marzo de 2012 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia antes mencionada, enviándose el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin que a la fecha haya regresado. Por lo anteriormente expuesto, concluyó que el despacho judicial a su cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno, y por lo tanto solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo. 3.

Por su parte, la doctora Luz Dary Rivera Goyeneche, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta[footnoteRef:3], indicó que consultados los libros radicadores del despacho a su cargo, se estableció que esa Corporación conoció en segunda instancia el proceso ordinario laboral promovido, entre otros, por el señor Rafael Emilio Camargo Maestre, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el marco del cual, «se pretendió condena por incremento de las mesadas conforme a la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios, junto con los intereses y la respectiva indexación de la suma que se liquide, costas y agencias en derecho». [3: Ver folios 62 a 63.

Ibídem.] Señaló que el Juzgado de primera instancia mediante providencia del 26 de enero de 2012, resolvió «declarar probada parcialmente la excepción de prescripción presentada por el demandado. Respecto al señor Rafael Emilio Camargo Maestre en el numeral noveno condenó a pagar el reajuste pensional en los términos de la Ley 445 de 1998 y Decreto 236 de 1999.

Se ordenó para el año 2012, incluir en nómina con una mesada pensional en cuantía de $1.189.979,47. Se condenó a pagar la suma de $10.668.052,74 por la diferencia sobre el valor de mesadas causadas entre el día 14 de abril de 2006 y 31 de diciembre de 2012 y la suma de $8.891.061,11 por la indexación sobre el valor de la diferencia de las mesadas.

Condenó en costas a la demandada y absolvió de las demás pretensiones». Indicó que la Sala Laboral, en segunda instancia, confirmó el fallo del a quo, y posteriormente, concedió el recurso de casación interpuesto por la parte vencida en juicio; razón por la cual, concluyó que no se han quebrantado derechos fundamentales y que las decisiones proferidas al interior del proceso, lo fueron con apego a la constitución y la ley. 4.

Finalmente, el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación[footnoteRef:4], señaló que no es procedente la pretensión formulada en la demanda de tutela, es decir, que «no es posible la devolución del expediente por cuanto se encuentra pendiente resolver el recurso de casación, el cual en materia laboral se concede en efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria que alega el accionante». [4: Ver folio 59.

Ibídem.] IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor ÁLVARO JOSÉ CAMARGO CUAN, quien actúa como agente oficioso de su progenitora, ALINA LEONOR CUAN FUENTES, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, el Juez Constitucional, declare la ejecutoria parcial de la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta en la que, entre otras determinaciones, se condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar el reajuste pensional a favor de Rafael Emilio Camargo Maestre.

Aspiración ésta que se deduce, por cuanto el demandante afirma que la mentada decisión, en lo que respecta al señor Camargo Maestre, fue confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que en relación con la situación jurídica del prenombrado no concedió el recurso extraordinario de casación que interpusiera, en su momento, el apoderado judicial del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Y por esa razón –sostiene el actor– es procedente que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que devuelva el expediente al Juzgado de primera instancia, con el fin de que se hagan cumplir las condenas impuestas, a favor de la señora ALINA LEONOR CUAN FUENTES, en su condición de cónyuge supérstite y beneficiaria de quien en vida respondía al nombre de Rafael Emilio Camargo Maestre. 5.

Precisada entonces la pretensión de la parte actora, la Sala advierte desde ahora que la misma resulta abiertamente improcedente, toda vez que, como lo informó el Magistrado Ponente de la Sala Laboral de esta Corporación, el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo, es decir, que suspende la competencia del funcionario de instancia, hasta tanto no se profiera la decisión de cierre que en derecho corresponda.

Por lo tanto, el hecho que respecto de una de las partes involucradas en el proceso laboral no se haya concedido el recurso extraordinario no implica afirmar que su situación jurídica se haya definido y sea ejecutable, toda vez que, el fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él, de tal manera que el asunto en su integridad debe ser analizado por la Corte Suprema de Justicia, pues resultan jurídicamente inadmisibles las ejecutorias parciales, y menos pretender su declaratoria por la vía excepcional de la acción de tutela. 6.

Ahora, debe precisar la Sala que, si la inconformidad de la parte actora radica en la tardanza del máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, para la definición del conflicto en el que figuró como demandante el cónyuge de la señora ALINA LEONOR CUAN FUENTES, el ordenamiento jurídico prevé procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, como lo es la vigilancia judicial administrativa, o incluso, acudir a la acción disciplinaria si lo considera pertinente, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aquella sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 7.

Además, precisa la Sala que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esté en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 8.

De otra parte, en relación con el argumento del demandante relativo a que la señora ALINA LEONOR CUAN FUENTES no está en condición de soportar el excesivo tiempo que tarda la Corte para resolver el recurso de casación, en razón a su edad y su precario estado de salud, debe advertir la Sala que, el aquí demandante, si a bien lo tiene, puede acudir a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que ésta analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, el interesado deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según la doctrina de la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, temática respecto de la cual ha explicado que: «…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.

Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008). 9. Corolario de lo anterior, la Sala negará por improcedente la acción de amparo promovida por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ CAMARGO CUAN, quien actúa como agente oficioso de su progenitora, la señora ALINA LEONOR CUAN FUENTES.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ CAMARGO CUAN, quien actúa como agente oficioso de su progenitora, la señora ALINA LEONOR CUAN FUENTES. 2.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12