CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1140-2014 Radicación n° 71762 Aprobado acta No. 30. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad y de todos los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que concita la atención de la Sala.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta cursa proceso, entre otros, en contra del señor ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, quien se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada agravada, concierto para delinquir agravado, homicidio, falsedad ideológica en documento público y homicidio en persona protegida. 2.
Mediante proveído del 4 de octubre de 2013, el referido juzgado negó al señor TAMAYO HOYOS la petición de libertad provisional, peticionada con base en el contenido del artículo 365-5º del Código de Procedimiento Penal. 3. Impugnada la anterior decisión, a través del recurso de apelación, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiatura que, a través de proveído del 13 de diciembre de 2013, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Inconforme el accionante con la negativa que recibió su solicitud por parte de los funcionarios accionados, acude a la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, al considerar que en los proveídos censurados se incurrió en defecto de orden procedimental, por cuanto se omitió la aplicación del artículo 365, num. 5º, de la Ley 600 de 2000, en consonancia con el artículo 15 transitorio de la misma normativa, al paso que se habría desconocido el precedente judicial correspondiente a la sentencia C-446 de 1999.
Explica el actor que en el caso censurado, la audiencia de juicio inició el 31 de agosto de 2011, por lo que a la fecha han transcurrido más de tres años y medio sin que la misma haya culminado, lapso suficiente para recobrar su libertad provisional con base en las normas y jurisprudencia previamente indicadas, conforme lo solicitó, luego ante la negativa a tal pedimento queda en entre dicho su presunción de inocencia y la garantía judicial a ser juzgado dentro de un plazo justo y razonado.
Destina su desavenencia en relación con el razonamiento vertido en la providencia de segundo grado, de la cual cita en extenso algunos apartes para identificar los yerros cometidos, tales como que: (i) no se hizo mención alguna al contenido de la sentencia de la Corte Constitucional reseñada en precedencia; (ii) el tiempo que se tomó el juzgador para resolver la nulidad que se presentó en su caso, a cargo de otro coprocesado, a la luz de la Ley 600 de 2000 no suspende la actuación judicial;
(iii) los accionados se limitaron a enunciar que fue por causa de los defensores y acusados que se han dilatado los términos, pero omitió especificar cuáles fueron esas eventualidades, siendo que de su parte no se ha presentado ninguna situación que entorpezca el normal desarrollo del juicio; (iv) se realizó una extensa exposición solo para justificar el proceder del despacho y no para garantizar su derecho a la libertad, y (v) no tuvieron en cuenta los aplazamientos realizados por el propio despacho, la fiscalía y la interrupción generada por el paro judicial.
Así las cosas, luego de hacer una transcripción amplia de los argumentos elaborados para rebatir la decisión de los funcionarios accionados, en sede de tutela peticiona (i) se amparen sus derechos fundamentales deprecados, y (ii) se le conceda la libertad “condicional”, garantizada con caución prendaria de acuerdo a sus ingresos y a su condición actual de detenido, especificando que desde este momento se acoge al amparo de pobreza.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término otorgado a los funcionarios accionados y vinculados a la presente actuación, tan solo fue recibo el informe rendido por la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien informó que la audiencia pública desarrollada en el caso adelantado en contra del actor, no ha podido culminar por causas atribuibles a los procesados y sus defensores, conforme fue explicado con amplitud en el en el proveído censurado.
Por lo tanto, puntualiza la funcionaria, se ha dado estricta aplicación a la ley, lo que a su turno la aleja de haber trasgredido derecho fundamental alguno al actor. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.
La Sala negará la solicitud de amparo deprecada por el señor TAMAYO HOYOS, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.
Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. El numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, ordena dejar en libertad al imputado o acusado cuando transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación, no se haya celebrado la audiencia pública, con las salvedades previstas en el inciso 2° de la citada disposición, cuyo contenido es del siguiente tenor: No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiera iniciado y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
Y el artículo 15 transitorio de la misma normatividad establece: En los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. (…) De la información allegada en el trámite de la tutela se establece que si bien el término previsto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 15 transitorio de la misma normatividad, podría haberse superado, no lo es menos que ello ha obedecido a las diversas situaciones que han acontecido y que obedecen a las contingencias propias de las actuaciones de los sujetos procesales.
En tales condiciones, es claro que los funcionarios accionados, amparados en el principio de la autonomía judicial, se han ceñido a la observancia del ordenamiento legal. Si bien no accedieron al criterio expuesto por el accionante en su solicitud de libertad provisional, no por ello puede afirmarse que la negativa está fundamentada en causales de procedibilidad, puesto que la misma no es arbitraria, caprichosa o ajena a la normatividad que regula ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Así se desprende de los siguientes apartes, en los que la colegiatura accionada verificó aquellas vicisitudes procesales acaecidas en la fase de juicio y que, razonablemente, daban al traste con la petición del procesado: 1.- Determinados los objetivos del recurso interpuesto por los acusados ALVARO DIEGO TAMAYO HOYOS Y MEDARDO RIOS DIAZ, la Sala de Decisión Penal de Conjueces procede a dar trámite formal en esta instancia al recurso interpuesto ilimitados (sic) inescindiblemente al objeto de la impugnación (Ar:204 L.600/2000) y los Principios procesales sobre igualdad, legalidad, celeridad, eficiencia, lealtad y finalidad, con el fin de no dilatar más el trámite procesal y asegurar los derechos al debido proceso y defensa de los acusados solicitados por los recurrentes. 2.- Tanto los argumentos esgrimidos por el recurrente como la providencia recurrida hacen referencia exclusiva a la aplicación del inciso segundo del numeral 5 del art: 365 del C.P.P, en cuyo texto complementad con el articulo 15 transitorio ib ídem, se fija como termino de celebración de la Audiencia de juicio un máximo de doce meses, después de la ejecutoria de la resolución acusatoria (Sep-21/2010), por lo cual confrontadas estas fechas podemos ver que ejecutoriada la resolución acusatoria y desde febrero veintidós del 2011, se fijó fecha para audiencia preparatoria que se termino después de varios aplazamientos de los defensores (May.18 /2011), después de surtirse el recurso de nulidad de todo lo actuado planteado por el DR. EDUARDO RODRIGUEZ BARON y resuelto negativamente en segunda instancia con fecha, julio veintiuno del /2011 ), fijándose como fecha inicial para la Audiencia de Juicio el treinta y uno de agosto del mismo año, fecha desde la cual se han surtido aplazamientos por parte de distintos abogados defensores y procesados, lo anterior deja ver que la primera fecha fijada para la iniciación de la Audiencia de Juicio fue Agosto treinta y uno del /2011, la cual es anterior a la fecha máxima permitida en al numeral 5 del art: 365 del C.P.P, es decir antes de Septiembre veintiuno/2011, aclarándose que todos los aplazamientos se debieron a aplazamientos e inasistencia de los abogados defensores cuyas justificaciones el a quo no ha puesto en duda, al no hacer uso de sus facultades de compulsar copias a estos abogados aún después de negar varias solicitudes de libertad por este mismo motivo dentro de este proceso.
Por lo anterior podemos ver que en la providencia recurrida se considera que la Audiencia de Juicio no se ha podido terminar por causa de los defensores y no del competente, así como también podemos ver que según la norma alegada por el recurrente (Art:365,inc,2 C.P.P) muy claramente que la libertad provisional no puede concederse en varias situaciones como: Cuando la audiencia se hubiere iniciado y esta se encuentra suspendida por causa justa y razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor (Subrayado del ponente) de donde se puede deducir que si desde el día treinta y uno de agosto del /2011 se fijo fecha para la iniciación de la audiencia de juicio, en esta fecha aún no se había vencido el plazo máximo de un año contemplado en la norma para su iniciación y que corresponde a Septiembre veintiuno del 2011, por lo cual es improcedente el recurso interpuesto, ya que el termino alegado como vencido aún estaba vigente en la fecha fijada para iniciación de la audiencia. Por otra parte aunque los recurrentes arguyen que las maniobras dilatorias de los otros defensores y la Fiscalía no pueden causar efectos a ellos, pues ellos no han sido los causantes, se debe tener en cuenta que en esta etapa del proceso se da plenamente EL PRINCIPIO DE LA IDENTIDAD DE STATUS DE LOS ACUSADOS, considerado en nuestra jurisprudencia nacional como base de los principios fundamentales de la Igualdad y la lealtad, sin que las actuaciones de otros defensores afecten directamente los intereses de los acusados recurrente, lo cual se confirma en la actuación judicial del competente quien hasta este momento no ha hecho uso de sus facultades de compulsar copias a los otros abogados defensores como se lo permite el inciso final del numeral 8 del art:365 de la L.600 /2000, a pesar de que el mismo A-Quo en providencia posterior ( Oct.16 /2013) calificó de desleal y temeraria la solicitud de libertad hecha por un defensor al asegurar que nunca ha dejado de asistir ni aplazado audiencias apareciendo solicitudes razonables y justificadas en el acervo sumarial, así como también se observa que un acusado aparece con dos solicitudes de libertad sustentadas con los mismos argumentos y conocidas en notificaciones a todos los intervinientes o sujetos procesales y por esta razón negadas en ambas oportunidades, lo cual confirma que estas actuaciones son dilatorias de parte de defensores y acusados y que el competente nunca a (sic) dejado de resolver en aras de los principios del debido proceso y el derecho de defensa, de donde se puede deducir que por parte de la administración de justicia no ha existido desidia o negligencia en el impulso procesal y la morosidad solo ha sido propiciada por la cantidad de aplazamientos por parte de defensores y acusados, así como también podemos ver los mismos argumentos resumidos en el presente caso por los recurrentes ALVARO DIEGO TAMAYO HOYOS Y MEDARDO RIOS DIAZ, quienes por ningún medio probatorio desvirtúan la calidad de JUSTAS Y RAZONABLES DE LAS CAUSALES DE APLAZAMIENTO Y SUSPENSIÓN ADUCIDAS POR DEFENSORES O PROCESADOS, así como no citan argumentos jurídicos determinantes sobre el LÍMITE TEMPORAL PROCESAL DE TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICO VIOLADO EN PERJUICIO DE SUS DERECHOS A LA LIBERTAD.
En consecuencia, el desacuerdo respecto del asunto traído en sede de tutela carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues, se reitera, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales, como las cuestionadas, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.
Igualmente, surge clara la improcedencia de la presente acción de amparo, en tanto el accionante, para la protección de la garantía que depreca, cuenta con la acción de habeas corpus, medio que aún no ha agotado y en cuyo trámite tiene el mecanismo idóneo para elevar las pretensiones aquí planteadas. La Corte Constitucional – Sentencia T-527 de 2009-, frente a la improcedencia de la acción de tutela, cuando se cuenta con el habeas corpus, señaló: (…) Tercera.
La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus, por tratarse de una garantía intangible y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.
Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3.
Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. 3.4. Empero, lo hasta aquí expuesto no puede entenderse en detrimento de las oportunidades que se tienen dentro del proceso penal para solicitar la libertad y controvertir las decisiones que se profieran al respecto, mediante los recursos ordinarios establecidos para tal fin.
Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.
Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha precisado que la acción de hábeas corpus no procede cuando se presenta una ruptura del principio de subsidiariedad.
La procedencia está supeditada a que la persona privada ilegalmente de la libertad haya acudido a los medios legales previstos dentro del proceso, previendo así su uso desmedido y la pretermisión de las instancias, pues en caso contrario “el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.” Es así que a pesar de las decisiones adversas a los intereses del accionante, éste no ha agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda para demandar el amparo que ahora depreca a través de este medio subsidiario, pues, según la información que obra en el diligenciamiento, no ha hecho uso de la acción de habeas corpus, lo que impide que el Juez Constitucional en esta sede anticipe un estudio de fondo frente al conflicto jurídico planteado, pues conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, ésta: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas y la jurisprudencia precitada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). � La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. � El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. � En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. � Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. � T-054 de 2003, previamente referida. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. � Rad. 28.747 de noviembre 15 de 2007, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Sobre el principio de subsidiariedad del hábeas corpus también puede consultarse la sentencia de abril 21 de 2008, rad. 29.638, M. P. Javier Zapata Ortiz, según la cual “si la persona es privada de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.” PAGE 20