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STP11399-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250076401 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145794 MARTA ESPERANZA VALENCIA RIVERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11399-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145794 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por MARTA ESPERANZA VALENCIA RIVERA contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Este trámite se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de reproche.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARTA ESPERANZA VALENCIA RIVERA promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con la finalidad de que se declarara que esta omitió el deber legal de información al momento de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS. En consecuencia, pretendió el pago, a título de perjuicio, por pérdida de oportunidad, las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de causación de su pensión de vejez hasta el día anterior al reconocimiento pensional, y demás perjuicios materiales e inmateriales derivados de dicha situación. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, que mediante proveído del 21 de febrero de 2023, entre otras determinaciones, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

No obstante, en sentencia del 11 de agosto siguiente, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en favor de dicho fondo y lo absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. En lo demás, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto de Porvenir S.A. Inconformes con lo resuelto, la parte demandante y la AFP Porvenir S.A. interpusieron recursos de apelación. En fallo del 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó los numerales 2, 3 y 5 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada en su totalidad la excepción de prescripción de los perjuicios materiales e inmateriales en favor de Porvenir S.A., absolviéndola de las pretensiones formuladas en su contra.

La ciudadana demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 30 de julio de ese mismo año. Sin embargo, mediante memorial del 28 de noviembre siguiente, la recurrente desistió del mismo y, dicho desistimiento fue aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en proveído CSJ AL7277-77 del pasado 4 de diciembre.

VALENCIA RIVERA acude al presente mecanismo de amparo insistiendo en su informidad con lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en segunda instancia. En particular, denuncia el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de indemnización de perjuicios, al haberse acogido la excepción de prescripción propuesta por la parte convocada a juicio.

En virtud de lo anterior, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

En el término concedido, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. En igual sentido se pronunció el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, que además remitió el enlace del expediente. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali también envió el enlace de la actuación y no presentó argumentos adicionales.

Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo -como lo era el recurso de casación-, optó por desistir del mismo.

Adicionalmente, descartó la concurrencia de un perjuicio irremediable que eventualmente admitiera la flexibilización de la mencionada exigencia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Mediante el ejercicio de la presente acción, pretende la accionante que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal de Cali revocó el fallo de instancia y, en su lugar, absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones invocadas en su contra, tras encontrar acreditada la excepción de prescripción de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados. 3.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.1.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron, o se emplearon de manera defectuosa, los mecanismos de impugnación disponibles dentro del proceso ordinario.

(C.C. sentencia T-103/2014).  4. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, la Sala no encuentra mérito para apartarse de la conclusión adoptada por la Sala homóloga Laboral a quo, en torno a la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, aunque la accionante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, desistió del mismo, con lo cual impidió que la Sala de Casación Laboral de la Corte examinara sus reparos y se pronunciara sobre ellos.

De esa manera, permitió que se consolidara la situación que ahora estima lesiva de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, no es dable concebir la acción de amparo como una tercera instancia revisora de las decisiones adoptadas legítimamente en el marco de un proceso ordinario, para el cual el legislador ha previsto una serie de mecanismos de impugnación adecuados y eficaces a fin de garantizar los derechos de las partes.

Ahora bien, la Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional ha admitido, en algunos eventos, la flexibilización de la referida exigencia en tratándose de personas de la tercera edad; sin embargo, tal flexibilización no se deriva únicamente de la constatación objetiva de la de la edad del promotor de la acción. Por el contrario, es necesario acreditar circunstancias adicionales que permitan inferir una verdadera situación de vulnerabilidad y desprotección, como complicaciones graves de salud o condiciones económicas precarias.

( Cfr. CC T-496/22). No obstante, en el presente caso se advierte que la accionante percibe una asignación mensual derivada de su mesada pensional, respecto de la cual no acreditó una insuficiencia tal que le impidiera procurarse una vida en condiciones dignas, motivo por el cual no resulta procedente aplicar la mencionada flexibilización. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por MARTA ESPERANZA VALENCIA RIVERA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 8 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11399-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145794 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por MARTA ESPERANZA VALENCIA RIVERA contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Este trámite se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de reproche.