CUI.70001220400020250003601 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145784 EIDER RAFAEL JULIO PÉREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11398-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145784 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial de EIDER RAFAEL JULIO PÉREZ, en contra de la decisión proferida el 6 de mayo de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada frente al Juzgado 1° Penal del Circuito extensiva al Juzgado 2° Promiscuo Municipal, ambos de Corozal (Sucre) por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e «identidad cultural».
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, se extrae que el 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Corozal (Sucre) le impuso a EIDER RAFAEL JULIO PÉREZ medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con ocasión al proceso 70215600137720240001800 seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
En diciembre de 2024, la defensa solicitó el traslado del imputado de la estación de policía «Los Palmitos» al « Centro de Resocialización, Armonización y Arrepentimiento Pincho Roy», petición que fue negada por el Juzgado Promiscuo de Morroa (Sucre), al estimar que acceder a lo pretendido ponía en grave peligro a la víctima. Posteriormente, el 13 de febrero de 2025 la bancada defensiva nuevamente insistió en el traslado aludido, ahora ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal Con Función de Control de Garantías de Corozal (Sucre), despacho judicial que, con similares argumentos, negó la solicitud.
En desacuerdo con lo decidido, se promovieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Al no reponer la decisión, se dio paso al mecanismo vertical el cual fue resuelto por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Corozal (Sucre) el 7 de marzo de 2025 en el sentido de confirmar lo resuelto en primera instancia. Adicionalmente, expuso que «la defensa no demostró que el sitio de reclusión asignado no contara con un pabellón especial en el que se protegieran las costumbre y tradiciones culturales como indígena».
EIDER RAFAEL JULIO PÉREZ, a través de su apoderado, acude a esta vía constitucional y solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e «identidad cultural» y, en consecuencia, se revoquen las decisiones emitidas por los Juzgados Promiscuo de Morroa y 1° Penal del Circuito de Corozal que negaron su traslado para el « Centro de Resocialización, Armonización y Arrepentimiento Pincho Roy» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 23 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.
Dentro del término establecido, la titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Corozal, manifestó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues, el caso fue estudiado de acuerdo con las pruebas aportadas, y así quedó plasmado en el auto objeto de reproche. Por lo anterior, solicitó no acceder al amparo pretendido.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 6 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que aquella no es una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez de conocimiento al interior del proceso penal, adicionalmente, sostuvo que tal decisión adquirió firmeza, máxime cuando la misma estuvo ajustada a derecho y debidamente motivada en la normativa y jurisprudencia aplicable.
Hizo énfasis en que, en aplicación al principio de autonomía e independencia judicial, el juez de tutela no puede inmiscuirse en análisis e interpretaciones que los operadores judiciales realizaron dentro de su competencia y en la oportunidad procesal debida. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión sin adicionar argumentos diferentes a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico” (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.
En el caso objeto de estudio, el demandante orienta la acción de tutela a que se revoquen las decisiones emitidas por los Juzgados Promiscuo de Morroa y 1° Penal del Circuito de Corozal que negaron su traslado para el « Centro de Resocialización, Armonización y Arrepentimiento Pincho Roy», y, en su lugar, se acceda a su solicitud. Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra proveídos adoptados en un proceso que se halla en curso.
Así las cosas, es en ese específico escenario donde el actor debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha hecho hasta ahora. En este caso, dada la naturaleza de las decisiones que se discuten, la Sala verifica que lo actuado por los funcionarios que conocieron de la solicitud de traslado de sitio de reclusión, no se revela arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales que pide amparar.
Lo anterior por cuanto se convocó a la defensa y a la fiscalía para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos con los cuales se fundamentó esa petición y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto. De igual forma, es evidente que lo alegado en el escrito tutelar ya fue expuesto ante los correspondientes jueces de instancia y, de la misma manera, resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia en donde se haga eco de sus pretensiones.
En consecuencia, se le reitera al accionante que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Dicho lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada por cuanto no se configuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la inmediata intervención del juez constitucional de tutela, pues como bien lo ha reiterado esta Sala, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna como aquí ocurre, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP14864-2014).
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de EIDER RAFAEL JULIO PÉREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE., GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11398-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145784 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial de EIDER RAFAEL JULIO PÉREZ, en contra de la decisión proferida el 6 de mayo de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada frente al Juzgado 1° Penal del Circuito extensiva al Juzgado 2° Promiscuo Municipal, ambos de Corozal (Sucre) por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e «identidad cultural».