República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11398-2015 Radicación N° 81527 Aprobado acta N° 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano DANNY ALEXANDER MURILLO TORO contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades judiciales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila actualmente las penas acumuladas que le fueron impuestas a DANNY ALEXANDER MURILLO TORO por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir.
El despacho ejecutor, en proveído de fecha 30 de marzo de 2015 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento de beneficio administrativo de las 72 horas deprecado por el sentenciado, tras advertir que en este asunto no se dan los presupuestos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad invocada en relación con las disposiciones contenidas en el inciso 3º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 232 de 1998 -reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993-, por lo que dicha exigencia continúa vigente, sin superarse en el caso particular del señor MURILLO TORO, toda vez que figura como integrante de una banda delincuencial, según reporte de inteligencia del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá de fecha 19 de mayo de 2014.
Inconforme con la decisión reseñada el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 23 de junio de 2015, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior el ciudadano DANNY ALEXANDER MURILLO TORO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (presunción de inocencia), dignidad humana e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Medellín, al negarle la aprobación frente al beneficio administrativo solicitado.
En sustento del amparo pretendido, el actor además de retomar los argumentos formulados al momento de plantear la excepción de inconstitucionalidad, hace propias las consideraciones expuestas por el Magistrado disidente frente a la decisión que confirmó la negativa del beneficio, e indica que si bien acepta hacer cometido errores antes de ser capturado, no se le puede calificar de reincidente, toda vez que en el tiempo que lleva purgando la pena ha cambiado pues sus objetivos están dirigidos a resocializarse con el apoyo de su familia, por lo que considera que el permiso administrativo sería la mejor oportunidad para demostrarlo.
En tal sentido, estima que con el señalamiento de delincuente que le hacen los despachos judiciales accionados, además de violentar su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, se le discrimina y se le se niega la oportunidad de cambiar. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando al juzgado accionado proceda a verificar si en su caso se cumplen los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, analizando únicamente lo consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, se dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “ Bellavista ” de Medellín y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, los despachos judiciales accionados retoman las consideraciones contenidas en las providencias reprobadas y aportan copia de cada una.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio y luego de descartar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad planteada frente al numeral 2º, inciso 3º, artículo 1º del Decreto 232 de 1998, advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado DANNY ALEXANDER MURILLO TORO por cuanto no cumple con el requisito consagrado en la norma citada, esto es, por la existencia de un informe de inteligencia expedido por un organismo de seguridad del Estado que vincula al peticionario con una organización delincuencial.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia de uno de los requisitos consagrados en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado por parte del Tribunal accionado que la disposición objeto de reproche es legal y constitucionalmente válida, superando de esta manera el tamiz de los derechos y garantías fundamentales, pues no contraviene el ordenamiento jurídico y particularmente las disposiciones de la Carta Superior, por ende es exigible desde todo punto de vista y es adecuada su aplicación en el caso particular, al quedar claramente establecido que el sentenciado ha sido reincidente en la incursión de actividades ilícitas como integrante de una banda criminal.
En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación del numeral 2º, inciso 3º, artículo 1º del Decreto 232 de 1998 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela bajo la presunta existencia de vías de hecho, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, ésta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este principio o, como lo sugiere el peticionario, un tratamiento discriminatorio en su caso.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano DANNY ALEXANDER MURILLO TORO devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DANNY ALEXANDER MURILLO TORO. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12