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STP11398-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1400 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP11398-2014 Radicación n° 75340 (Aprobado Acta No.283) Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro; a cuyo trámite fueron vinculados Nueva E.P.S., su Regional Nororiente, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), los ciudadanos Consuelo Porras Medina y Luis José Porras Camargo, así como las demás partes e intervinientes reconocidos en los trámites de tutela y desacato descritos a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, Consuelo Porras Medina instauró acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su padre Luis José Porras Camargo, deprecando la protección de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Regional Nororiente de Nueva E.P.S. En sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro amparó exclusivamente el derecho de petición, en consecuencia ordenó contestar una solicitud, y negó las restantes pretensiones del demandante.

Impugnado el fallo por la parte actora, el 18 de febrero de 2014 fue modificado por la Sala Penal del Tribunal de San Gil, en el sentido de conceder también la protección constitucional respecto de los derechos a la salud y vida digna. En consecuencia ordenó a la empresa prestadora de salud que dispusiera el suministro de varias prestaciones médicas y garantizara un tratamiento integral al paciente.

Ante el incumplimiento parcial de tal mandato, la agente oficiosa promovió el incidente de desacato, que culminó con decisión del 10 de julio del presente año, mediante la cual se le impuso a CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, Gerente de la Regional Nororiente de Nueva E.P.S., la sanción de 3 SMLMV de multa. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado confirmó la determinación, y la adicionó, imponiendo también 3 días de arresto como consecuencia del desobedecimiento a la orden de tutela.

La ciudadana en referencia solicitó ante aquella corporación que se decretara la nulidad del incidente, por cuanto el proveído de primer grado no le fue notificado personalmente sino por estado. En respuesta, el Magistrado ponente le remitió un oficio fechado el 1º de agosto de 2014, informándole que « esta Colegiatura perdió competencia para realizar cualquier pronunciamiento sobre dicho asunto, desde el momento en que devolvió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro ».

Sin embargo, agregó a continuación « tal actuación de índole incidental ya quedó en firme, ejecutoriada y finiquitada, por lo que no es viable ni siquiera para el anotado Juzgado pronunciarse sobre dicho caso, ya que su decisión, que fuera confirmada por esta Sala, hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, y contra ella, como se ha dicho, no procede ningún recurso, ni tampoco la presente solicitud de nulidad ».

Por último, la invitó a denunciar la irregularidad aludida, a través de la interposición de una acción de amparo. Finalmente, CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA solicitó ante el juzgado de primera instancia la cesación de los efectos de la providencia sancionatoria, aduciendo haber cumplido integralmente el fallo de tutela. El pedimento fue denegado de plano en un auto de trámite del 6 de agosto último, que se remitió a las mismas razones esbozadas por el Tribunal (reseñadas en el párrafo anterior), « cuando resolvió análogo ataque por la vía de la nulidad ».

La memorialista acudió ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de sus prerrogativas superiores, que estima fueron vulneradas durante el incidente de desacato por las dos autoridades judiciales en comento. Censura la omisión de notificarle personalmente la providencia de primera instancia, así como las respuestas obtenidas frente a su petición de nulidad por esa misma causa, y la solicitud de cesación de los efectos de aquella decisión, e igualmente, considera quebrantado el principio de la no reformatio in pejus por cuanto el Tribunal accionado hizo más gravosa la sanción impuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 13 de agosto del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades, personas naturales y jurídicas previamente referidas. Así mismo, decretó algunas pruebas y concedió la medida provisional deprecada, consistente en la suspensión transitoria de la ejecución de la sanción atrás indicada, mientras se adoptara decisión en el presente procedimiento.

El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la procedencia del amparo, por incumplir los requisitos generales y específicos que lo habilitan para cuestionar providencias judiciales. En el mismo sentido se pronunciaron el Juzgado y Tribunal demandados, quienes adicionalmente relataron el decurso de las actuaciones de tutela y desacato, defendieron su legalidad y la de las decisiones allí adoptadas, y aportaron copias de las piezas procesales más relevantes.

Por último, la señora Consuelo Porras Medina, agente oficiosa de su progenitor Luis José Porras Camargo, explicó que la Regional Nororiente de Nueva E.P.S. ya dio cumplimiento a casi todas las órdenes impartidas en la sentencia de amparo de segunda instancia, excepto porque aún no se ha suministrado una camilla, colchoneta y almohada con determinadas características médicas, ni los gastos de alimentación del paciente y un acompañante.

Así mismo, por inconvenientes administrativos, desde abril de esta anualidad, no ha sido posible su atención por parte de un neurocirujano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de San Gil.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se formulan varios reproches respecto del incidente de desacato surtido contra la accionante. De una parte, la falta de notificación personal de la decisión sancionatoria de primer grado, así como las respuestas que ofrecieron las autoridades accionadas ante sus solicitudes de nulidad (por la supuesta notificación indebida mencionada) y de cesación de los efectos de aquella determinación. De igual forma, la presunta violación de la no reformatio in pejus, en tanto la providencia de segunda instancia impuso una sanción más gravosa que la de primera.

Impera recordar que este mecanismo constitucional no está previsto para cuestionar decisiones proferidas en un trámite similar, pues ello crearía una cadena indefinida de procedimientos de tutela y desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (sentencia SU-1219 de 2001); e igualmente por expresa exclusión de dicha posibilidad, según la jurisprudencia sobre la excepcional procedencia del amparo contra providencias judiciales (sentencia C – 590 de 2005).

Por ello, aunque la libelista censura tácitamente el fallo de tutela de segundo grado, al indicar que algunas de las prestaciones sanitarias ordenadas no podían serlo por carecer de orden médica, éste, y cualquier otro reproche similar escapa al ámbito de competencia de la Sala, pues el escenario pertinente para la proposición de tales críticas fue el impartido por las dos instancias en el trámite de tutela, y eventualmente el de revisión ante la Corte Constitucional.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver en la presente oportunidad se limita establecer si durante el incidente de desacato y mediante las determinaciones allí emitidas, fueron afectadas las garantías superiores de la demandante; asunto que no se encuentra cobijado por la regla general de improcedencia que se acaba de describir, y por tanto puede ser estudiado por el juez de tutela (Cfr. Sentencia T – 512 de 2011).

El primer reproche propuesto se remite a que el trámite incidental se encuentra viciado, dado que la decisión de primer grado no fue notificada de manera personal sino mediante estado. La misma situación fue expuesta mediante una solicitud de nulidad, y el Tribunal, por toda respuesta, envió un oficio alegando su incompetencia por haber remitido el diligenciamiento al juzgado de primer grado.

Además de esto, agregó que en todo caso la solicitud era inviable pues el incidente ya había concluido con fuerza de cosa juzgada, e invitó a la peticionaria a instaurar una acción de amparo. Una petición de nulidad como la elevada no podía ser contestada con un simple oficio, sino que debía serlo a través de una providencia -de trámite o interlocutoria, según el caso-, pues lo deprecado, independientemente de su procedencia, era la activación de las facultades jurisdiccionales de que está revestida la colegiatura accionada.

Dicha comunicación no sólo no constituye una respuesta adecuada ante su pedimento, sino que además impidió a la destinataria oponerse mediante el ejercicio de los recursos legales que resultaran procedentes para controvertir el auto a través del cual debió manifestarse la judicatura. Tal situación irregular, por supuesto, no le es atribuible a la accionante, quien intentó ejercitar ese mecanismo ordinario en el escenario pertinente; sino exclusivamente al Tribunal demandado, que en estricto sentido no ha resuelto aún la solicitud de nulidad.

En consecuencia, debe entenderse superado el presupuesto de subsidiariedad, con lo que se impone al juez de tutela la obligación de estudiar de fondo el sub judice, como sigue. A la luz del artículo 140, numerales 8º y 9º del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), aplicables al trámite de tutela –e igualmente el de desacato- por expresa remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992; la actuación está viciada de nulidad si no se práctica de manera adecuada la notificación « al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición », o « a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley ».

A renglón seguido, aclara la norma que «[c] uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla ».

Los apartados transcritos permiten concluir que la invalidez de la actuación puede surgir en razón de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o su equivalente (en el presente asunto, el que ordena la apertura del incidente), o bien de la ausencia total de notificación de cualquier otra providencia. Por regla general, la iniciación del trámite debe ser comunicada de forma personal, según dispone el canon 314-1 del estatuto procesal en cita.

Por ello, la Sala ha reconocido que si tal ritualismo se omite dentro del trámite de desacato, éste carece de validez: De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.

En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este el de defensa. (CSJ STP, 28 Jun 2012, Rad. 60842; reiterado en CSJ STP, 07 Feb 2013, Rad. 67740 y CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 68316.

Énfasis propio). Estos mismos pronunciamientos son traídos a colación por la demandante para sostener que la falta de notificación personal de la determinación sancionatoria de primera grado constituye irregularidad insubsanable, dado que la Colegiatura indicó que dicha forma de comunicación debía surtirse respecto del auto de iniciación y « las demás decisiones » emitidas durante el incidente.

Pese a ello, como se explicó, lo cierto es que dicha omisión solamente invalida el trámite cuando se incurre en ésta respecto de la primera providencia allí dictada, pero si se trata de cualquier otra determinación, lo que debe presentarse es una ausencia total de notificación. Lo anterior se explica si se tiene en cuenta que antes de la expedición del auto inicial, el interesado no tiene la posibilidad ni mucho menos el deber, de conocer la existencia del procedimiento.

Por lo tanto, resulta fundamental que la judicatura pueda contar con la certeza de que aquél se enteró de la apertura del trámite, requisito ineludible para garantizar los ejercicios de contradicción y defensa. A partir de este momento, surge una obligación en cabeza del sujeto procesal, quien debe prestar atención a la evolución de la actuación, lo que implica una mínima diligencia que le permita conocer el contenido de las providencias, a través de las diversas formas de notificación diversas a la personal (por edicto, por estado, etc.).

En consecuencia, la vulneración de derechos fundamentales por indebida notificación al interior de un incidente de desacato tiene lugar si ésta no se realizó personalmente respecto del auto de apertura, o si no se llevó a cabo de ninguna forma (ausencia total) con relación a cualquier otra providencia. Valga recordar que los tres pronunciamientos de la Sala previamente citados, estudiaron precisamente casos en los que se incumplió la formalidad exigida para comunicar de manera personal el inicio de la actuación, por lo que la alusión que se hizo a « las demás decisiones » no hace parte de la ratio decidendi de la providencia, sino a penas del obiter dicta, luego, no constituye precedente aplicable.

En el sub judice, no se configura ninguno de los dos eventos que impone la anulación del procedimiento, pues el auto de apertura fue notificado personalmente, como la misma accionante lo reconoce; y la sanción impuesta en primera instancia lo fue mediante estado, sin que debiera serlo de la misma forma que la iniciación del trámite, tal cual se ha venido indicando.

Adicionalmente, es necesario advertir que según se desprende del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción por desacatar el fallo de amparo no es susceptible de impugnación, sino que ésta debe ser consultada por el superior. Así lo ha expuesto también la Corte Constitucional: « contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela » (Sentencia T – 512 de 2011).

Lo anterior tiene dos consecuencias. Primero, constituye un argumento adicional a los previamente ofrecidos sobre la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales de la demandante, pues aún si le asistiera razón en la necesidad de notificarle personalmente la determinación sancionatoria, (y no es así), de cualquier forma no habría podido controvertirla.

Entonces, indudablemente, la conducta del juzgado de primer grado no puede considerarse violatoria de los derechos a la defensa, contradicción y doble instancia, sino simplemente el seguimiento de la normativa que rige el asunto. La segunda consecuencia es que dentro de los incidentes de desacato no es posible reclamar el respeto del principio de la no reformatio in pejus, que en criterio de la censora fue quebrantado por el Tribunal cuando incrementó la sanción impuesta en primera instancia. La memorialista reprocha precisamente que no le hayan permitido impugnar la providencia, es decir que nunca adquirió la calidad de apelante única.

Es más, como viene de verse, aquella determinación no es susceptible de recurso alguno, por lo que de ninguna forma podía ostentar tal condición. Entonces, por sustracción de materia, la colegiatura accionada no estaba limitada por la prohibición de agravar su situación, que, se recalca, no opera cuando la segunda instancia se constituye como tal en función del grado jurisdiccional de consulta.

Sobre el particular, ha dicho el máximo Tribunal Constitucional: En torno al hecho de que el Juzgado del Circuito haya aumentado la pena impuesta por el Despacho Civil Municipal, constituyendo aquello un rompimiento del principio de la prohibición de la reformatio in pejus al apelante único, observa la Corte que, tratándose de acciones de tutela, e inclusive, en el trámite del incidente de desacato no está previsto el recurso de apelación, luego resulta inapropiado hablar del mencionado principio cuando no hay la posibilidad jurídica de que exista apelante único, pero más aún extraña a esta Colegiatura que las mismas providencias que cita ese Órgano de Justicia para sustentar su decisium permiten al Juez que en consulta conoce del desacato garantizar la corrección de la sanción. (Sentencia T – 406 de 2006).

Resta solamente analizar la crítica propuesta contra el pronunciamiento expedido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro, por el cual se respondió una solicitud de la accionante, en los siguientes términos: Atendiendo el precedente informe secretarial, decide el Despacho denegar de plano el pedido de «cesación de efectos» de la sanción impuesta a la Dra. CALUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA, Gerente Regional Nororiente de la Nueva E.P.S., surgida luego de haber sido determinado que incurrió en desacato de la sentencia de tutela librada dentro de la acción interpuesta por CONSUELO PORRAS MEDINA, como agente oficiosa de su progenitor LUIS JOSE [sic] PORRAS CAMARGO, toda vez que como de manera similar se pronunció el Honorable Tribunal Superior de San Gil en proveído calendado el 24 de julio último, cuando resolvió análogo ataque por la vía de nulidad, no resulta procedente «… ya que su decisión, que fuera confirmada por esta Sala, hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, y contra ella, como se ha dicho, no procede ningún recurso, ni tampoco la presente solicitud de nulidad».

Tal determinación constituye un auto de trámite, susceptible de ser controvertido a través de la acción de tutela, lo que impone la verificación del cumplimiento de los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia del amparo contra providencias judiciales (Cfr. sentencia T – 581 de 1995). Dichas exigencias fueron sistematizadas en el proveído C – 590 de 2005, y has sido pacíficamente reiteradas en la jurisprudencia posterior sobre el tema, según la cual si se verifica el cumplimiento de todas las primeras y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse la protección constitucional.

En cuanto a los requisitos generales, habrán de examinarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se trate de sentencias de tutela. De cumplirse las antedichas exigencias, debe acreditarse la materialización de por lo menos una de las causales específicas de procedencia: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. La Sala justiprecia cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la determinación que se examina no es una sentencia de tutela.

No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y eventualmente por esa misma vía, del derecho a la libertad personal. Así mismo, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad están satisfechos, pues la decisión confutada fue proferida el 6 de agosto último, (pocos días antes de la interposición de la demanda), y en su contra no procedía ningún recurso, dado que se trata del rechazo de plano de la petición, adoptada mediante auto de trámite.

Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra este cuerpo colegiado que la determinación jurisdiccional reprochada incurrió en uno de los defectos específicos reseñados, concretamente el denominado decisión sin motivación, sobre el cual tiene sentado la jurisprudencia especializada: La motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto.

Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.

En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad. (Sentencia T – 233 de 2007). En el presente asunto, la accionante deprecó la cesación de la sanción impuesta, argumentando que ya había dado cumplimiento al fallo.

El Juzgado denegó de plano la petición, por cuanto consideró que ésta constituía un nuevo « ataque » contra la decisión, similar a la solicitud de nulidad elevada ante el Tribunal, y que como sucedió con esta última, se tornaba improcedente por haber culminado ya el incidente, con confirmación por la segunda instancia. La motivación resulta totalmente inadecuada.

Asimiló la pretensión dirigida a invalidar la actuación por la supuesta indebida notificación de una providencia, con la encaminada a evitar la ejecución de dicha determinación, en atención al presunto cumplimiento de la orden de tutela. Es evidente que ambos pedimentos son distintos, parten de disímiles presupuestos y se dirigen a la consecución de objetivos diferentes.

Por tanto, no era posible despachar desfavorablemente la novedosa petición, transcribiendo uno de los argumentos que sirvió a otra autoridad para negar una solicitud de diversa índole. Adicionalmente, es fácil concluir que al peticionar la cesación de los efectos de la decisión sancionatoria, no se estaba elevando un « ataque » contra ésta, todo lo contrario, reconociendo que estaba en firme, indicando que había sido obedecida, y deprecando el efecto jurídico de tal acatamiento.

No puede perderse de vista que, como lo ha precisado la Sala en pretéritas oportunidades, « el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla » (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245). Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada, tal como se desprende del precedente aplicable: Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

(Sentencia T – 010 de 2012. Subrayas ajenas al texto original). En tales condiciones, es claro que el Juzgado demandando estaba en la obligación de resolver positiva o negativamente la solicitud impetrada por la libelista; y que al rechazarla de plano con fundamento en argumentos que nada tenían que ver con el objeto de su pedimento, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Dichas prerrogativas de orden superior merecen protección por parte del juez constitucional, por lo que serán amparadas.

En consecuencia, se ordenará al despacho judicial accionado, que dentro de los cinco días siguientes resuelva aquella petición, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. Por último, la medida provisional decretada durante el trámite, consistente en la suspensión transitoria de la ejecución de la sanción, permanecerá vigente hasta cuando se produzca la decisión referida en el párrafo anterior.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ ACUÑA. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro (Santander), que dentro de los cinco (5) días siguientes resuelva la solicitud de cesación de los efectos de la sanción por desacato al fallo de tutela, elevada por la ciudadana en mención, conforme a lo expuesto en el presente pronunciamiento. 2.

EXTENDER la vigencia de la medida provisional decretada dentro del trámite, consistente en la suspensión transitoria de aquella sanción, hasta cuando se produzca la decisión referida en el numeral precedente. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 21