Micelio
STP11397-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11397-2024 Tutela de 1ª instancia n° 138179 Acta 152 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por María Inés Puentes de Gómez en procura del amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados a su hijo ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la secretaría judicial de esa Corporación judicial.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI 11001020400020240119700 RADICADO INTERNO 138179 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 27 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia emitido en contra de ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES dentro del radicado 11001600001620180364301. Por tal razón, el 24 de mayo de 2024, María Inés Puentes de Gómez, madre de aquel, presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la secretaría judicial de esa Corporación, con el propósito de que remitan el expediente, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para la vigilancia de la sanción, pero no obtuvo respuesta a su petición. Su pretensión es que se otorgue el impulso correspondiente al asunto y se materialice el traslado del caso a los mencionados juzgados de inmediato.

TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de junio de 2024, la Sala requirió a María Inés Puentes de Gómez a efectos de que explique en qué consiste la imposibilidad de ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES para formular por sí mismo la solicitud de protección constitucional. En respuesta a lo anterior1, la referida ciudadana informó que ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES no tiene ningún impedimento para formular la solicitud, «sólo que, me 1 Enviada el 17 de junio de 2024 y remitida al despacho el 18 del mismo mes.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI 11001020400020240119700 RADICADO INTERNO 138179 3 pareció que, no vulneraría ningún procedimiento contemplado en la Ley si realizaba de inmediato tal petición». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece quienes están legitimados para promover la demanda de tutela: el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o un personero municipal. Bajo esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa en trámites de amparo TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI 11001020400020240119700 RADICADO INTERNO 138179 4 procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (CC T-521 de 2011).

Tales requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa. Acorde con el marco jurisprudencial y normativo expuesto en precedencia, en el caso bajo estudio no se reúnen las mencionadas exigencias de la agencia oficiosa.

En efecto, María Inés Puentes de Gómez presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la secretaría judicial de esa Corporación, con el propósito de que remitan el expediente 11001600001620180364301, en el cual su hijo ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES fue condenado y está actualmente privado de la libertad, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Como no obtuvo respuesta a esa solicitud, estimó que se encuentra habilitada para agenciar los derechos de aquel, a través de la acción constitucional. Sin embargo, no puede admitirse su solicitud de amparo constitucional, pues en el escrito no señaló las razones por las que el agenciado no está en condiciones TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI 11001020400020240119700 RADICADO INTERNO 138179 5 físicas o mentales de ejercer directamente la acción, como tampoco actuar en tal calidad.

En contraste, tras ser requerida para que aclarara dicha situación, precisó que aquel no tiene ningún impedimento para promover el trámite. Se descarta, entonces, que ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES se hallara en situación de aislamiento, incapacidad física o cognitiva, bajo amenaza de muerte. Ello, impide comprender cuál es la circunstancia fáctica que viabiliza la intervención de María Inés Puentes de Gómez, más allá de sus buenas intenciones.

Así las cosas, es manifiesto que no está acreditada la agencia oficiosa y, por ende, corresponde declarar improcedente el amparo invocado. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ante la falta de legitimación en la causa por activa, corresponde declarar la improcedencia de la acción constitucional (CC T-661 de 2014): «… el juez solo puede declarar el rechazo de una petición en el proceso de tutela en las siguientes hipótesis: i) en la admisión de la demanda siempre que (a) no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(b) el juez hubiese solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (c) este término haya vencido sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto; ii) al momento de declarar la temeridad de una tutela, dado que existe multiplicidad de demandas que se fundamentan en los mismos hechos, actuación que debe TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI 11001020400020240119700 RADICADO INTERNO 138179 6 ser dolosa así como de mala fe; y iii) al decidir que el funcionario jurisdiccional es incompetente para tramitar el incidente de desacato».

La respuesta ofrecida por María Inés Puentes de Gómez, acreditó que ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES no está inhabilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte para formular la demanda de tutela interpuesta por su progenitora. Ante el panorama señalado, se impone, declarar improcedente el amparo invocado.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por María Inés Puentes de Gómez a favor de ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la secretaría judicial de esa Corporación judicial. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CUI 11001020400020240119700 RADICADO INTERNO 138179 7 3.

En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F7EB0B73EFE612C3BA3F9A43F15E5E8E94FB0A3134980ABD2B0A5A4692EC8FB Documento generado en 2024-09-11