República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11397-2015 Radicación N° 81500 Aprobado acta N° 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por la ciudadana LILY DÍAZ DE CEBALLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora LILY DÍAZ DE CEBALLOS formuló acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, tuteló los derechos de acceso a la administración de justicia y petición que consideró vulnerados a la accionante, por lo que le ordenó a COLPENSIONES que procediera a la liquidación y pago de la indemnización sustitutiva conforme a las sentencias de la jurisdicción laboral allegadas.
Ante el incumplimiento de la orden de tutela, el apoderado de la accionante promovió incidente de desacato, el que fue iniciado formalmente con auto del 27 de enero de 2015. Agotado el trámite incidental, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de providencia del 26 de febrero de 2015 sancionó al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, representante legal de COLPENSIONES, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguidamente las diligencias pasaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para desatar la consulta de la decisión sancionatoria. En tales condiciones la ciudadana LILY DÍAZ DE CEBALLOS presenta mediante apoderado demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y mínimo vital –entre otros- que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por razón de la mora que presenta en la resolución de la consulta que se surte frente a la providencia que impuso la sanción por desacato.
Por ello, solicita que se ordene al Tribunal accionado, atender de manera preferencial e inmediata la decisión que corresponda a la consulta que se surte desde marzo de 2015, respecto de la imposición de multa dentro del incidente de desacato reseñado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la notificación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así como la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad y el representante legal de COLPENSIONES, para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali informa que una vez proferido el auto interlocutorio de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual se resolvió sancionar al representante legal de COLPENSIONES, se surtió su notificación e inmediatamente, esto es, el 12 de marzo del año en curso se remitió el expediente en consulta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, donde actualmente se encuentra la actuación. A su turno, el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal allega copia del proveído de fecha 19 de agosto de 2015, a través del cual resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 27 de enero de 2015, para que se identifiquen plenamente a los funcionarios encargados de cumplir la sentencia de tutela, a quienes se les deberá notificar personalmente las decisiones que los afecten.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Cali - Sala Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada mediante apoderado por la ciudadana LILY DÍAZ DE CEBALLOS, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad judicial demandada -Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali- se pronuncie sobre la consulta que se surte desde el pasado mes de marzo frente a la providencia que sancionó por desacato al represente legal de COLPENSIONES, proferida con ocasión del incidente de desacato promovido por el incumplimiento al fallo de tutela de fecha 16 de diciembre de 2014.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado la presunta omisión que motivó la tutela, toda vez que según se informó y documentó en el curso de la presente acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al conocer de la consulta que le correspondió resolver frente a la sanción, resolvió mediante auto del 19 de agosto de 2015, declarar la nulidad de lo actuado tras advertir que dentro del trámite incidental no se identificó ni se verificó adecuadamente quién o quiénes son los funcionarios responsables de cumplir la orden de amparo, vulnerándose con ello el debido proceso.
Por lo que deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por la ciudadana LILY DÍAZ DE CEBALLOS se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por la ciudadana LILY DÍAZ DE CEBALLOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2