Tutela de primera instancia Radicado 146.000 1100102400020250125400 Cruz Evelio Espinosa Ledesma JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11395-2025 Radicación N.o 146.000 Acta 169 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Cruz Evelio Espinosa Ledesma, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Cruz Evelio Espinosa Ledesma expuso que la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de falsedad en documento privado, prevaricato por acción y peculado por apropiación. El 8 de mayo de 2023, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira lo condenó por los dos últimos punibles y lo absolvió por el primero. El 1º de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión. Con Auto AP1634 de 15 de marzo de 2024, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que presentó la defensa.
Argumentó que la acción penal por los delitos en mención prescribió antes de la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia. Por estos motivos instauró acción de tutela en contra del Juzgado y el Tribunal referidos, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos las decisiones condenatorias y en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales respectivas que declaren la extinción de la acción penal. 2.
Trámite de la acción. El 3 de junio de 2025, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del trámite tutelar. El 12 de junio siguiente, aquel y los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestaron su impedimento para conocer el asunto con base en el numeral 6º del artículo 56 del CPP.
En la fecha, esta Sala declaró fundado el impedimento. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 6º Penal de Palmira reseñó las actuaciones a su cargo y remitió el expediente digital. De cara a la pretensión tutelar, precisó que el accionante omite que fue condenado en calidad de servidor público, razón por la cual, el término prescriptivo aumentó según el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción. b. El municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, manifestó que no le es atribuible la vulneración de derechos alegada por el actor. c. Las demás partes convocadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo (CC Sentencias T-246/2015, T-461/2019 y T-466/2022, entre otras).
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC Sentencias T-594/2008, T-410/2013 y CC T-206/2014).
En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 5. Caso concreto.
Cruz Evelio Espinosa Ledesma pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias del 8 de mayo y 1º de noviembre de 2023, dictadas por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, por las cuales resultó condenado. Señaló que la acción penal prescribió antes de la emisión de la sentencia de primera instancia. 6.
La Corte, con base en la información aportada al trámite, constata los siguientes hechos: a. El 8 de mayo de 2023, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira condenó a Espinosa Ledesma como autor del delito de peculado por apropiación agravado y de prevaricato por acción. Le impuso 80 meses de prisión, multa de $34.630.442 y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad.
Le negó los sustitutos y los subrogados penales. Lo anterior, con ocasión de hechos acaecidos en el 2007, en el ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca. b. El 1º de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión. La defensa interpuso recurso de casación. c. El 15 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia AP1634 de 15 de marzo de 2024, radicado 65874, inadmitió la demanda extraordinaria de casación. 7.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; b) el accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que las autoridades judiciales demandadas no tenían la facultad de juzgarlo por la extinción de la acción penal); c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, e) contra las decisiones cuestionadas no procede ningún recuro. [1: Esto, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] 8.
Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. El 1º de noviembre de 2023, el Tribunal notificó a Espinosa Ledesma la decisión condenatoria de segunda instancia[footnoteRef:2]. La que inadmitió la demanda de casación, le fue comunicada al centro carcelario el 22 de abril del 2024[footnoteRef:3]. Ahora bien, él interpuso la acción de tutela el 29 de mayo de 2025.
Es decir, transcurrió más de un año para que activara la jurisdicción constitucional, lapso que en manera alguna guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. [2: 07NotificaciónInpecCali.pdf. Link remitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira. 05CuadernoSegundaInstancia. ] [3: Acta de notificación personal. 15Notificación.pdf.
Carpeta 06CuadernoCasación. Ídem. ] La Sala advierte que esta situación desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional estableció para acudir al mecanismo de amparo. El paso del tiempo da cuenta de la conformidad del accionante con las decisiones judiciales atacadas, por lo que difícilmente él puede alegar una vulneración inminente o flagrante de sus prerrogativas.
Tan pronto como conoció las determinaciones adoptadas en su contra y estimó que estas eran lesivas de sus derechos, debió solicitar el amparo y no esperar más de un año, sin aducir un motivo válido para su inacción. Y aunque pudiera repararse en su condición de persona privada de la libertad, la actuación da cuenta de que personalmente ha conocido de las decisiones que objeta (también comunicadas a su defensa), lo que acredita su conocimiento actual en todo el proceso.
Esto permite establecer su adherencia a las decisiones demandadas y descartar que enfrenta la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, el requerimiento del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica.
En este caso, Espinosa Ledesma superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. En consecuencia, la acción de tutela no cumple uno de los presupuestos de procedibilidad. 9. No obstante, sólo para claridad del actor, aun si se aceptara superada esa circunstancia impeditiva, la Corte no advierte que las decisiones que él objeta contengan algún error específico que justifique la intervención del juez constitucional.
Esto, básicamente, porque en los cómputos prescriptivos que propone en el escrito de tutela, elude lo concerniente el aumento del término correspondiente por la calidad de servidor público que, a lo largo del proceso, le fue imputada. Ciertamente, desde su redacción original, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 previó un aumento del término de prescripción al servidor público que en ejercicio de sus funciones realice la conducta punible (en principio, en una tercera parte, ahora, en la mitad).
Desde esa arista, ninguna incorreción implica que el Tribunal de Buga, al igual que el Juzgado 6º Penal de Palmira, hayan proferido las decisiones por las cuales resultó condenado, si lo hicieron en el marco del ejercicio del poder punitivo que ostentaban para ese momento. Luego, no existe un verdadero yerro de juzgamiento que suponga la intervención urgente e inaplazable del juez de tutela.
Por el contrario, lo que la Sala advierte es que el actor busca, con la acción de amparo, reabrir un debate propio del juicio ordinario. 10. En conclusión, para retomar, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por Espinosa Ledesma. Él no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no presentó la solicitud en un término razonable ni justificó la tardanza en su interposición. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Cruz Evelio Espinosa Ledesma contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez 2 6