Micelio
STP11395-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11395-2015 Radicación N° 81204 Aprobado acta N° 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante FLOR ALBA GÓMEZ FLÓREZ, contra la sentencia adoptada el 17 de junio de 2015 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, seguido del proceso ordinario laboral, FLOR ALBA GÓMEZ LÓPEZ promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad “ Rápido el Duitama Ltda. ”, en orden a obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. En providencia del 11 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, libró mandamiento de pago, decretó el embargo y retención de los dineros que el ejecutado tenía en la cuenta bancaria.

El 7 de octubre de 2004, se dispuso decretar medida cautelar, limitándola a la suma de $ 35.000.000 y ordenó comunicar a las entidades bancarias. Es así, que mediante proveído del 4 de noviembre de 2009, tras advertir que había transcurrido un período superior a los tres (3) años sin que se surtiera alguna actuación, el juzgado decretó la perención del proceso y el archivo del expediente.

En escrito del 16 de enero de 2015, el apoderado de la señora FLOR ALBA GÓMEZ LÓPEZ, formuló nulidad frente al auto fechado 4 de noviembre de 2009, argumentando que el despacho se equivocó al decretar la perención, dado que ésta figura no le es aplicable a los procesos laborales, según lo señalado en el artículo 2º de la Ley 1194 de 2008.

A través de proveído del 12 de febrero de 2015, el juzgado negó la declaratoria de nulidad, al considerar que el peticionario omitió invocar la causal de nulidad en la que dice basar su pedimento, pero además, la parte ejecutante no hizo uso de los recursos que le otorgaba la ley para controvertir la decisión que ahora pretende invalidar, lo que denota la extemporaneidad de su pretensión. Contra la providencia, la ejecutante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 9 de abril de 2015, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

En tales condiciones la ciudadana FLOR ALBA GÓMEZ LÓPEZ acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso (principio de legalidad) que considera conculcado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Para dar soporte a la demanda, adujo el libelista que la ley no permite, ni siquiera por analogía, la aplicación de la perención en los procesos laborales, de tal suerte que la decisión que procedió en ese sentido dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de la empresa “ Rápido el Duitama Ltda ·” no nació a la vida jurídica y, por lo tanto, no puede producir efecto jurídico alguno. En consecuencia, aspira que se brinde protección a la garantía constitucional invocada, disponiendo la revocatoria del auto atacado.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente asunto el propósito de la acción escapa por completo a su finalidad, toda vez que la demanda se promueve cuando ya han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se profirió la decisión en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja decretó la perención del proceso, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin efecto providencias judiciales.

De otra parte, advirtió que a pesar de haber contado la accionante con los medios judiciales de defensa ordinarios idóneos, como son, el recurso de reposición y apelación, contra el auto de que declaró la perención, no los empleó, omisión no justificada pues solo hasta el 16 de enero de 2015 presentó incidente de nulidad frente a éste, que fue despachado desfavorablemente el 12 de febrero de 2015.

Por lo demás, precisó que de entender que el petente enfila su censura contra el proveído mediante el cual se resolvió negativamente el incidente de nulidad, es de señalar que tal decisión no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por el contrario, resulta claro que la accionante desea controvertir el fondo de una providencia judicial debidamente ejecutoriada.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que existen nulidades, como la planteada en este caso, que no son saneables ni aún por la omisión en el agotamiento de los recursos legales, pues se trata de un auto proferido violando la Constitución y la ley.

En tal sentido, sostiene que se acude a la instancia constitucional para atacar tan protuberante ilegalidad y en procura de obtener el restablecimiento de los derechos de la accionante, quien fue víctima del silencio cómplice de quienes la representaron en su momento. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por la ciudadana FLOR ALBA GÓMEZ LÓPEZ, se orienta en esencia, a obtener la revocatoria de la providencia a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, decretó la perención del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra de la empresa “ Rápido el Duitama Ltda.”, en tanto considera la actora que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho con efectos nocivos para su derecho fundamental al debido proceso.

En ese contexto, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante frente a la providencia que ahora pretende dejar sin efectos, pues omitió hacer uso de los recursos que procedían en su contra, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso ejecutivo laboral.

De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura que adoptó en su momento, siendo la directa interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la providencia cuestionada alcanzara adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en torno a la aplicación de la perención en el proceso ejecutivo laboral.

Y en cuanto a la justificación que invoca la accionante, frente a la falta de agotamiento de los recursos que tenía a su alcance para atacar la decisión reprobada, para la Sala no es de recibo por no darse las circunstancias que en asuntos análogos ha señalado la jurisprudencia constitucional al precisar que “esta regla general cuenta con muy pocas excepciones, que están referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraran absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta ”.

(CC T-541/06). De rigor resulta reiterar la improcedencia de la acción, por cuanto la accionante solicita a su favor el amparo pretendiendo enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que tenía, conclusión a la que se arriba de la mano de las siguientes razones que justifican tal determinación: (…)En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso ” (CC T-1009/06).

Así mismo, la circunstancia temporal a que alude la jurisprudencia reseñada se echa de menos en el presente caso, en la medida en que el proveído que decretó la perención data del 4 de noviembre de 2009 y la accionante promovió el incidente de nulidad el 16 de enero del presente año, mientras que el amparo fue solicitado en junio siguiente, situación que deslegitima su pretensión, por lo que se ofrece evidente la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

Dígase entonces, que tal pasividad no deviene aceptable y de admitirse abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión de la accionante está dirigida a proponer debates que debieron ser agotados al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como un instancia paralela, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar la actuación judicial, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 8 16