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STP11394-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 52001220400020250007801 Número interno 145783 Tutela Segunda Instancia LEIDY TATIANA BECERRA PERDOMO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11394-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145783 Acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada LEIDY TATIANA BECERRA PERDOMO contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Fiscalía 47 Especializada Delegada Contra la Criminalidad Organizada de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante informó que se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario COJAM Jamundí – Reclusión de Mujeres, cumpliendo una condena impuesta en virtud de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, agravado conforme al numeral 3 del artículo 384 del mismo estatuto. 2.

Indicó que el 17 de mayo de 2022, en la vía Junín-Pedregal, jurisdicción del municipio de Mallama, departamento de Nariño, fue capturada mientras transportaba seis kilogramos de base de coca. Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Mallama declaró legal la captura en flagrancia y la incautación del estupefaciente.

Señaló que la Fiscalía le imputó el delito de tráfico de estupefacientes, en modalidad dolosa y a título de autora, con el agravante previsto en el numeral 3 del artículo 384. 3. Afirmó que, debido a una orientación técnica inadecuada brindada por su defensor, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía en el cual aceptó responsabilidad por el delito imputado. 4.

Expresó que es una mujer campesina y que la sustancia incautada era el resultado de más de tres meses de trabajo continuo en una finca, además de representar una inversión en el pago de jornales, remesas y abonos. Sostuvo que proviene de una región en la que, según manifestó, el único medio de subsistencia es el cultivo de hoja de coca. 5.

Indicó que, debido a su condición de campesina y su limitado nivel educativo, confió plenamente en el consejo de su abogado defensor, quien le aseguró que la pena pactada con la Fiscalía se ajustaba a derecho. 6. Explicó que la sustancia transportada tenía un peso bruto de 6.000 gramos, con un peso neto estimado entre 4.200 y 4.800 gramos de cocaína pura.

Aseguró que estudios técnicos establecen que cada kilogramo de base de coca contiene como máximo entre un 70 % y un 80 % de cocaína pura, siendo el resto impurezas derivadas de los insumos utilizados en su elaboración. Añadió que las características físicas de la base de coca difieren notablemente de las de la cocaína pura o en cristal. 7.

En ese sentido, sostuvo que, de acuerdo con lo manifestado por los agentes de policía que practicaron la diligencia, la sustancia decomisada correspondía a base de coca, y no a cocaína pura. A su juicio, esto implica que no se superaba el umbral de cinco kilogramos exigido por el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal para configurar el agravante, lo que constituiría un error jurídico en el proceso penal seguido en su contra. 8.

Adicionalmente, explicó que, como parte de su proceso de resocialización, se ha dedicado al estudio del ordenamiento jurídico colombiano, con especial atención al tipo penal por el cual fue condenada. A través de ese ejercicio autodidacta, identificó una serie de irregularidades sustanciales que, según afirmó, fueron cometidas por la Fiscalía, su defensor y el juez que dictó la condena.

Reiteró que su conducta fue erróneamente subsumida en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado conforme al numeral 3 del artículo 384, bajo la premisa de que la sustancia incautada superaba los cinco kilogramos de cocaína pura, sin que tal circunstancia se acreditara con la certeza técnica requerida. 9. Afirmó que la pena impuesta fue aumentada de manera indebida y que, además, fue dictada por un juez que, a su juicio, carecía de competencia funcional para conocer del asunto, pues correspondía que el proceso fuera tramitado ante un juez penal del circuito, atendiendo al delito base y la pena prevista sin el agravante. 10.

Argumentó que, dado que la pena prevista para el delito imputado oscila entre 128 y 360 meses de prisión, y que en su caso no se configuraba el agravante del numeral 3 del artículo 384, el preacuerdo debió celebrarse tomando como base el mínimo legal de 128 meses. En consecuencia, con la reducción legal correspondiente por aceptación de cargos, la pena pactada habría podido fijarse, con alta probabilidad, en 64 meses de prisión. 11.

Afirmó que la corrección de actos administrativos irregulares o viciados se encuentra regulada por la Ley 1437 de 2011, norma que invocó en respaldo de su pretensión de corrección judicial. 12. Añadió que, debido a su escasa formación académica y desconocimiento del ámbito jurídico al momento de suscribir el preacuerdo, no debía exigírsele el cumplimiento de la regla de inmediatez en la interposición de la presente acción constitucional, ya que solo recientemente ha adquirido las herramientas cognitivas necesarias para ejercerla, insistiendo en la persistente afectación de sus derechos fundamentales. 13.

Alegó que, si bien contó con la asistencia de un abogado defensor, su actuación fue desacertada y jurídicamente equivocada, lo cual la dejó en estado de indefensión material al inducirla a aceptar una condena sin una defensa técnica adecuada. En ese contexto, cuestionó que su defensor de confianza no hubiera solicitado la intervención del perito José Criollo Andrade, encargado por la Fiscalía de realizar la prueba técnica PIPH y autor del informe de investigador de campo FPJ-11 del 18 de mayo de 2022.

Asimismo, reprochó que no se hubiese recabado una certificación pericial que permitiera determinar con precisión el peso neto de cocaína pura contenido en la sustancia incautada. 14. Finalmente, señaló que tanto el juez de conocimiento como el representante del Ministerio Público omitieron su deber de ejercer una vigilancia activa sobre la legalidad del procedimiento, omisión que derivó en una grave afectación de sus garantías fundamentales, máxime tratándose de una persona considerada como delincuente primaria.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 15. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto manifestó que la acción de tutela interpuesta por la accionante busca controvertir una providencia judicial. En ese contexto, citó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021, mediante la cual se establecieron las reglas generales y especiales sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 16.

Asimismo, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal identificado con radicado 110016099114202200746, destacando que el 13 de octubre de 2022 se profirió sentencia condenatoria contra la accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme a lo previsto en el artículo 376, inciso primero, y el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal.

Mediante dicha decisión se le impuso una pena de prisión de 129 meses y una multa equivalente a 1.335 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, negándosele los subrogados penales de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 17. El despacho indicó que la sentencia condenatoria fue producto de un preacuerdo en el que se eliminó el agravante punitivo inicialmente imputado, acuerdo que fue aprobado luego de verificarse que la señora Leidy Tatiana Becerra Perdomo manifestó su voluntad de manera libre, informada y asesorada.

No se evidenció vulneración alguna de garantías fundamentales. Señaló que se constató la existencia del delito y la concurrencia de diversos elementos materiales probatorios que demostraban su responsabilidad, por lo que se consideró que la negociación cumplía con los requisitos de legalidad y se dictó la respectiva sentencia condenatoria. 18.

En concordancia con lo anterior, se mencionó el Informe Único de Noticia Criminal FPJ-2 del 18 de mayo de 2022, en el cual se indicó que la incautación de la sustancia ilícita fue el resultado de controles efectuados por la Policía Nacional en el kilómetro 51+800 de la vía Junín-Pedregal, municipio de Mallama. Según el informe, la señora Becerra Perdomo se movilizaba en un vehículo de placas SAV-433, afiliado a la empresa Supertaxis S.A., y, al ser sometida a revisión, se observó en ella una actitud nerviosa, razón por la cual se procedió a registrar los dos bolsos que llevaba, en los que se halló la sustancia estupefaciente. 19.

El juzgado también hizo referencia al Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 18 de mayo de 2022, en el cual se consignó un resultado positivo para cocaína y sus derivados, conforme a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), estableciéndose un peso bruto de 6.80 kilogramos y un peso neto de 6.00 kilogramos. 20. Con base en lo anterior, el juzgado concluyó que la acción de tutela interpuesta por la sentenciada no satisface los requisitos generales exigidos para su procedencia frente a providencias judiciales.

En primer lugar, afirmó que no se evidencia una relevancia constitucional, pues no se advierte vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. A su juicio, los planteamientos de la accionante carecen de sustento probatorio y coherencia, ya que se basan en suposiciones sobre la cantidad de sustancia incautada, la cual fue legalmente determinada en seis kilogramos, superando el umbral previsto para la aplicación del agravante y determinando la competencia de los jueces especializados. 21.

Del mismo modo, adujo que no se acreditó el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez, habiendo transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia del 13 de octubre de 2022. 22. De igual forma, sostuvo que en la demanda de tutela se plantean afirmaciones que podrían configurar otras conductas delictivas.

Señaló que la accionante relató una cadena de producción de base de coca en la que participaban trabajadores, insumos, abonos y meses de trabajo, lo que podría configurar el delito de concierto para delinquir. Añadió que el argumento de Becerra Perdomo sobre su desconocimiento de la ley resulta poco verosímil, especialmente si se considera que su captura ocurrió debido a su comportamiento nervioso frente al control policial, lo que, en criterio del despacho, evidencia su conocimiento sobre la ilicitud de la sustancia transportada. 23.

Finalmente, concluyó que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad ante la inexistencia de los requisitos generales para su procedencia. Observó que no se acreditó error procedimental alguno ni se argumentó de manera precisa una causal específica de procedencia, por lo cual solicitó que la tutela fuera declarada improcedente. 24.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama, Nariño, señaló que en audiencia celebrada el 18 de mayo de 2022 se declaró legal la captura de Leidy Tatiana Becerra Perdomo y la imputación efectuada por la Fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, con el agravante del numeral 3 del artículo 384 del mismo código.

Fundamentó su decisión en el informe FPJ-11, suscrito por el investigador José Criollo Andrade, en el que, con base en la prueba PIPH, se concluyó que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de seis kilogramos. 25. Agregó que, una vez sustentada por la Fiscalía la solicitud de medida de aseguramiento, se resolvió imponer detención preventiva intramural en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Túquerres.

Destacó que contra las decisiones proferidas no se interpuso recurso alguno, razón por la cual quedaron ejecutoriadas. 26. En consecuencia, afirmó que su despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que el trámite surtido en sede de garantías se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales. Finalmente, aseguró no tener conocimiento del preacuerdo mencionado en esta acción constitucional ni tener solicitudes pendientes relacionadas con la accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite. 27.

La Fiscalía 22 Seccional de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico expuso que la inconformidad con una condena no constituye, por sí sola, un motivo suficiente para afirmar la vulneración de un derecho fundamental. Añadió que la terminación anticipada del proceso penal mediante preacuerdo constituye un mecanismo legal previsto en la legislación penal, orientado a resolver la situación jurídica del procesado en condiciones respetuosas de sus garantías fundamentales. 28.

Reiteró el contenido del informe del investigador de campo del 18 de mayo de 2022, en el que se consignó que los diez paquetes incautados correspondían a cocaína y sus derivados, con un peso neto de seis kilogramos, resultado determinado mediante la prueba PIPH. Asimismo, aludió al informe de laboratorio fechado el 24 de noviembre de 2022, especialmente al numeral 8, en el que se confirma que la sustancia incautada corresponde a cocaína. 29.

Indicó que la solicitud de nulidad formulada por Becerra Perdomo es inadmisible, por cuanto mediante la acción de tutela se pretende cuestionar el trámite procesal sin soporte probatorio alguno, lo que representa una forma encubierta de retractarse de la aceptación de cargos, conducta que dio lugar a la sentencia condenatoria hoy ejecutoriada. 30.

En relación con lo anterior, resaltó la importancia del principio de irretractabilidad, conforme al cual la aceptación de cargos debe considerarse definitiva cuando ha sido realizada de forma libre, consciente e informada. Afirmó que la sentenciada contó en todo momento con el acompañamiento de un profesional del derecho, y que durante las audiencias preliminares y de conocimiento no expresó inconformidad alguna respecto de los términos del preacuerdo. 31.

Adicionalmente, refirió que el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal establece la acción de revisión como el mecanismo idóneo para cuestionar una sentencia ejecutoriada que contenga una posible injusticia material. 32. Con base en lo anterior, solicitó que la acción de tutela fuera resuelta desfavorablemente, al no haberse acreditado vulneración de derecho fundamental alguno, y pidió también su desvinculación del trámite. 33.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC afirmó que las pretensiones formuladas por la accionante exceden el ámbito funcional de la entidad, dado que la actora manifestó su inconformidad respecto de posibles errores en su proceso penal, materia que compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, a su defensor y al juez de conocimiento.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 34. El abogado Óscar Fernando Jurado Guerrero manifestó haber fungido como defensor público de la accionante durante las audiencias preliminares adelantadas en el proceso penal identificado con el número 110016099114202200746. Aseguró que su defensa se desarrolló con apego a los principios de lealtad con el usuario, ética profesional y respeto por los derechos fundamentales del procesado. 35.

Indicó que, en el ejercicio de la defensa, explicó de forma clara y suficiente a la accionante la naturaleza del delito imputado y sus consecuencias jurídicas, así como las restricciones legales aplicables a delitos de esa gravedad, especialmente en lo relativo a la imposibilidad de acceder a subrogados como la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la pena.

También señaló la inexistencia de elementos materiales probatorios que permitieran sustentar la procedencia de tales beneficios, como la condición de madre cabeza de familia, enfermedades graves o situaciones extremas de vulnerabilidad social. 36. Negó que hubiese existido negligencia, omisión o deficiencia en su labor, y reiteró que su actuación se ciñó a los deberes legales y constitucionales que le asisten como defensor público, en el marco de un proceso limitado en términos probatorios y jurídicos. 37.

El Procurador 142 Judicial II Penal efectuó un recuento de los requisitos generales y específicos que rigen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que, en este caso, no se satisfacen dos requisitos generales: en primer lugar, el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, ya que no se interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria producto del preacuerdo; y en segundo lugar, el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos. 38.

En cuanto a las causales específicas, el Ministerio Público consideró que no se advierte defecto fáctico alguno que evidencie una vulneración de derechos fundamentales en la celebración del preacuerdo y la emisión de la sentencia. Indicó que, al suscribir un preacuerdo, las partes se someten al procedimiento de justicia premial contemplado en la Ley 906 de 2004 y a sus consecuencias jurídicas.

Enfatizó que el trámite penal seguido contra la accionante se ajustó a las disposiciones legales, y que pretender desvirtuar la sentencia mediante la acción de tutela comprometería la seguridad jurídica del proceso penal. Por estas razones, solicitó negar el amparo constitucional solicitado. EL FALLO IMPUGNADO 39. La Sala a quo advirtió que, si bien la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, su admisión exige la acreditación estricta de ciertos requisitos generales y específicos, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021.

Bajo esa premisa, consideró acreditados la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-095 de 2018, argumentando que: (i) la cuestión debatida revestía una evidente relevancia constitucional, dado que se discutía una posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de la parte accionante;

(ii) la actora no disponía de otro medio judicial para hacer valer sus derechos; (iii) se cumplía el requisito de inmediatez, ya que, aunque la sentencia condenatoria objeto de inconformidad fue proferida el 13 de octubre de 2022, aún se encontraba en etapa de ejecución; (iv) la irregularidad procesal alegada podía incidir de manera determinante en el sentido de las decisiones adoptadas;

(v) los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración y los derechos fundamentales comprometidos se encontraban expuestos de manera clara y ordenada, y (vi) la presente acción no se dirigía contra una sentencia de tutela. 40. En cuanto a los requisitos específicos, la Sala descartó la configuración de un defecto sustantivo o fáctico.

Precisó que no se acreditó irregularidad alguna en la aplicación del numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, ya que las pruebas técnicas recaudadas en el proceso penal, particularmente el informe de campo FPJ-11 del 18 de mayo de 2022 y el informe de laboratorio del 24 de noviembre de 2022, arrojaron como resultado la existencia de una sustancia que dio positivo para cocaína, con un peso neto de seis kilogramos, superando así el umbral legal exigido para configurar el agravante. 41.

Señaló que los planteamientos de la accionante se fundamentaban en apreciaciones personales sin respaldo probatorio, y que durante el trámite penal no se controvirtieron las pruebas mencionadas, ni se solicitó contradicción técnica o pericial en relación con la cantidad o pureza de la sustancia incautada. Por ende, el debate que se pretendía abrir mediante la presente acción constitucional no correspondía a una vulneración de derechos fundamentales, sino a una inconformidad extemporánea frente a una sentencia válida y ejecutoriada. 42.

Finalmente, la Sala de primera instancia enfatizó que, durante el trámite del preacuerdo, la señora Leidy Tatiana Becerra Perdomo manifestó de forma clara, libre, consciente y voluntaria su aceptación de los cargos y su conformidad con el contenido de la negociación, aspectos que fueron verificados y convalidados por el juez de conocimiento.

En este contexto, no se evidenció la existencia de un defecto procedimental derivado de una supuesta deficiencia en la defensa técnica, ni vulneración alguna del derecho al debido proceso, razón por la cual negó el amparo constitucional solicitado. LA IMPUGNACIÓN 43. La accionante, en su escrito de impugnación, sostuvo que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error al afirmar que no se configuraba un defecto fáctico, ya que, a su juicio, la aplicación del agravante previsto en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal se produjo sin que existiera prueba suficiente que acreditara que los seis kilogramos de base de coca incautados contenían efectivamente más de cinco kilogramos de cocaína pura. 44.

Alegó que el tipo penal exige demostrar que la sustancia excede los cinco kilogramos de cocaína o de una sustancia que la contenga en proporción equivalente, por lo que no basta con señalar la cantidad bruta de base de coca incautada, sino que resulta indispensable un análisis pericial que determine el porcentaje real de alcaloide contenido en la sustancia decomisada. 45.

Argumentó que la base de coca y la cocaína pura no son sustancias equivalentes, pues la primera constituye un producto intermedio en el proceso de refinación del clorhidrato de cocaína. En tal sentido, enfatizó que para aplicar válidamente el agravante es necesario demostrar, mediante experticia técnica, cuánta cocaína pura puede obtenerse de la base incautada.

Indicó que en su caso no se presentó prueba pericial alguna que acreditara dicha conversión, lo que invalida la aplicación automática del agravante y constituye un defecto fáctico que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso. 46. En respaldo de sus afirmaciones, citó referencias técnicas y científicas, incluyendo informes de organismos internacionales como la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), así como estudios nacionales elaborados por el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas (CESED), los cuales indican que el rendimiento de cocaína pura a partir de un kilogramo de base de coca varía entre 0.6 y 0.8 kilogramos, dependiendo de su calidad y del método de procesamiento.

En consecuencia, sostuvo que, incluso partiendo de seis kilogramos de base de coca, no se alcanza necesariamente el umbral de cinco kilogramos de cocaína pura, salvo prueba en contrario, la cual no obra en el expediente penal. 47. Finalmente, solicitó que, al constatarse que la condena impuesta en su contra se basó en un agravante indebidamente aplicado por ausencia de prueba técnica específica, y que ello derivó en una grave afectación de sus derechos fundamentales, se revoque la decisión del Tribunal Superior de Pasto y se tutelen sus derechos al debido proceso, a la legalidad penal y a una defensa técnica efectiva.

CONSIDERACIONES 48. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 49. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 50. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 51.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 52. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.   53.

En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.   54. La Sala advierte que la presente acción es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

La accionante considera que la sentencia condenatoria del 13 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, constituiría el acto generador de la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en ella se habría configurado un defecto fáctico. 55. La accionante acudió a la jurisdicción constitucional más de seis meses después de la notificación de la decisión, plazo que ha sido considerado por la jurisprudencia como el término razonable para activar el mecanismo de tutela.

Aunque este mecanismo no está sometido a caducidad, su carácter excepcional exige que se interponga de forma inmediata o en un tiempo razonable. Cuando se presenta fuera de ese tiempo, la intervención del juez constitucional no resulta urgente ni necesaria, y en tales eventos debe prevalecer la cosa juzgada judicial, en garantía de la seguridad jurídica, la independencia judicial y el interés general. 56.

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de inmediatez supone que la acción de tutela se interponga en un plazo razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produjo el hecho generador de la presunta vulneración. No obstante, cuando el juicio sobre la inmediatez resulta negativo, el juez de tutela debe verificar si existe alguna razón fundada que explique la demora en la presentación de la acción (Cf.

CC T-783 de 2009). En el presente caso, la accionante aduce que empleó el tiempo transcurrido desde la sentencia condenatoria hasta la interposición de la tutela en el estudio del ordenamiento jurídico colombiano, con el fin de adquirir herramientas para formular su solicitud. Sin embargo, la Sala recuerda que, conforme al artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter informal y no exige conocimientos jurídicos ni formación técnica.

En ese orden, la alegación basada en el proceso de autoformación jurídica no constituye una justificación suficiente para reconfigurar el término razonable. 57. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha destacado que cuando la acción de tutela se dirige contra una decisión judicial, el requisito de inmediatez se intensifica, pues permitir una dilación excesiva atentaría contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales: La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales.

De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada.

Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela. (Cf. CC T-013/ 2005, negritas fuera de texto). 58. En el presente caso, la accionante dejó transcurrir más de seis meses desde la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022, sin acudir a la jurisdicción constitucional.

Solo hasta el 18 de noviembre de 2024 presentó la acción de tutela, es decir, pasados 23 meses desde la notificación del fallo condenatorio, tiempo durante el cual mantuvo una conducta de conformidad frente a la decisión, de manera que la intervención del juez constitucional en estas circunstancias no resulta urgente ni necesaria. Al respecto, la Corte destaca que la accionante no acreditó razones fundadas que justifiquen la inactividad dentro del plazo razonable, pues su alegación sobre los estudios autodidactas no resulta idónea frente a la informalidad característica de este mecanismo constitucional. 59.

Finalmente, la Sala tampoco advierte vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ni un proceder abiertamente irrazonable o ilegítimo por parte de las autoridades accionadas que pudiera ocasionar un perjuicio irremediable. Por tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia, que negó la acción, y, en su lugar, la declarará improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por LEIDY TATIANA BECERRA PERDOMO, de acuerdo 2.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11394-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145783 Acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada LEIDY TATIANA BECERRA PERDOMO contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Fiscalía 47 Especializada Delegada Contra la Criminalidad Organizada de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.