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STP11394-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11394-2015 Radicación N° 81251 Aprobado acta N° 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por la apoderada del accionante ALEJANDRO BOTERO MEJÍA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio anterior, por cuyo medio se negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTI-, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial de Migración. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano ALEJANDRO BOTERO MEJÍA promovió mediante apoderada demanda, en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y buen nombre que estimó conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTI-, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial de Migración. En sustento del amparo pretendido, refirió la libelista que hace aproximadamente dos años y medio su representante solicitó el certificado de antecedentes judiciales y se encontró con que registraba un proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, al parecer por el delito de estafa.

Aludió que después de indagar sobre el paradero del expediente contentivo del proceso que dio origen a tal anotación y no encontrar respuesta, el señor BOTERO MEJÌA interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Policía Nacional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, los Juzgados Cuarenta Penal del Circuito y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad.

Agregó que mediante fallo del 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, adoptar las medidas administrativas y judiciales necesarias para dar con la ubicación o reconstrucción del expediente radicado No. 2007-00128, para lo cual otorgó un término de 15 días.

Advirtió, que a la fecha de interposición de la presente acción, esto es 3 de julio de 2015, el fallo de tutela en mención no se había cumplido, por lo que el accionante decidió presentar el respectivo incidente de desacato En tal sentido, advirtió que en este caso debe considerarse lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-185 de 2013, en cuanto que no existe temeridad en eventos en los que la violación de un derecho fundamental continúa, como sucede en este caso, en el que no ha sido posible dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y ubicar el expediente, ni siquiera presentado un incidente de desacato, lo que deja al señor ALEJANDRO BOTERO MEJÍA en un estado de debilidad manifiesta frente a la administración de justicia, dado que ya no cuenta con otro recurso o acción. Por lo anterior, solicitó se ordene a las accionadas corregir la información que sobre los antecedentes penales tenga el señor ALEJANDRO BOTERO MEJÍA. II.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras precisar que la cancelación de los registros por antecedentes no está llamada a prosperar, porque a la fecha se encuentra pendiente que se cumpla la orden del juez constitucional que dispuso la reconstrucción del expediente, por lo tanto, hasta que no se despliegue dicha actuación mal podría esa Sala ordenar la cancelación peticionada.

En ese sentido, advirtió que la información requerida por el actor en la actualidad no reposa en ninguna dependencia, pese a que existe una obligación de mantenerla disponible y en buen estado, pero ante la imposibilidad surgida, fue que precisamente se ordenó la reconstrucción del expediente para determinar el estado actual del proceso y emitir las consecuentes decisiones y así aclarar la situación jurídica del accionante.

Asimismo, precisó que el actor ha contado con todos los mecanismos a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, al punto que inició incidente de desacato para que se dé cumplimiento al fallo de tutela, por lo que la cancelación de cualquier registro proveniente del proceso, está supeditada a que dicha actuación culmine. III.

IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que no consideró el Tribunal el tiempo que ha transcurrido desde que se inició el trámite incidental, sin que hasta ahora hubiese sido resuelto, por lo que se ha concedido mucho más del plazo estipulado en el fallo de tutela y pesar de ello el expediente no ha sido reconstruido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTI-, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial de Migración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que el ciudadano ALEJANDRO BOTERO MEJÍA pretende que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a las autoridades accionadas, disponer lo necesario para “corregir” los reportes de antecedentes penales que figuran a su nombre por cuenta de la condena impuesta por el delito de estafa, en tanto afirma el peticionario que si bien, con ocasión de otra acción de tutela se dispuso la reconstrucción del expediente que dio origen a tal anotación, ello no ha sido posible dando lugar a que sus derechos continúen siendo vulnerados.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

Así, en orden a resolver la impugnación formulada por el accionante, necesario resulta precisar que en efecto, el artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental del hábeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, de ahí que se encuentre relacionado con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.

El propio Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.

En ese sentido, si bien resulta indiscutible que existe para las entidades a las que legalmente se ha conferido dicha función, el deber de velar porque esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada, lo cierto es que el cumplimiento de tal mandato se encuentra supeditado a que las autoridades judiciales competentes comuniquen oportunamente sobre las decisiones que impliquen la actualización en sus bases de datos.

Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, permiten concluir que no hay razón para declarar que con su actuar se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ALEJANDRO BOTERO MEJÍA, habida cuenta que para proceder a “corregir ” -conforme lo reclama el actor- las anotaciones que figuran a su nombre en las diferentes bases de datos, debe existir una orden emitida por la autoridad judicial competente que así lo disponga, lo que en el caso del actor no ha sucedido conforme se extrae de lo informado en el curso del trámite constitucional, como que todavía se encuentra en curso la reconstrucción del expediente dentro del cual se produjeron las decisiones que dieron lugar a tales registros negativos, por lo que al accionante no le resta más que esperar a que dicho trámite se cumpla, de tal manera que le sea posible al juzgado competente, expedir las órdenes del caso.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que las entidades accionadas no desatendieron el deber legal que les asiste en cuanto a la actualización de la información que reposa en sus bases de datos, por lo que se impone confirmar la decisión que el Tribunal profirió frente a éstas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12