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STP11393-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001023000020250008901 TUTELA DE 2DA INSTANCIA NO.145752 JOSE VICENTE PÉREZ DUEÑEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP11393-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145752 Acta No. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Asistencia Legal - División Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la decisión judicial proferida el 19 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó el derecho de petición de JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, defensa y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se extrae que ante el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cursó un proceso de cobro coactivo contra el aquí accionante bajo el número 11001079000020160024300, en el cual se libró orden de apremio el 9 de abril de 2019, por la suma de $6.160.000, más intereses moratorios.

Además del mandamiento de pago mencionado, al interior del proceso ejecutivo en comento el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió las siguientes decisiones: (i) la n.° 002 de 10 de julio de 2019, mediante la cual siguió adelante con la ejecución; (ii) DEAJGCC21-792 de 11 de febrero de 2021, a través de la cual decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del ejecutado, identificados con matrículas inmobiliarias n.° 260-9901 y 260-9898 de la ciudad de Cúcuta;

(iii) DEAJGCC23-11477 de 18 de diciembre de 2023, a través de la cual decretó el embargo de las sumas de dinero y productos bancarios del convocado, existentes en diferentes entidades financieras, limitando la medida conforme a lo establecido en el artículo 838 del Estatuto Tributario; (iv) DEAJGCC24-10180 de 29 de julio de 2024, en la que ordenó el traslado de la suma de $17.223.179.85 de la cuenta denominada CSJ-Multas y rendimientos CUN número 3-0820-000640-8 convenio 13474, al proceso n.° 11001079000020160024300 y (v) DEAJGCC24-11757 de 12 de septiembre de 2024, por medio de la cual declaró la prescripción de la acción, terminó el proceso coactivo y levantó las medidas cautelares.

En sede de tutela, el promotor afirma que, el 28 de octubre de 2024, presentó escrito al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reiterada el 27 de noviembre de esa misma anualidad, mediante el cual solicitó se le tuviera como «debidamente notificado del acto administrativo Resolución No. DEAJGCC24- 11757».

Asimismo, manifestó que renunciaba expresamente a los términos de ejecutoria del mismo, para que la entidad comunicara a las entidades bancarias respectivas sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra. Agrega que, en la misma solicitud, solicitó también se emitiera un nuevo acto administrativo en el que se «orden[ara] la devolución de los dineros embargados y retenidos de [su] cuenta bancaria […] los cuales ascienden a la suma de diecisiete millones doscientos veintitrés mil ciento setenta y nueve punto ochenta y cinco pesos (sic) $17.223.179.85», además de la devolución de los dineros y valores de las copias que le fueron cobradas en el proceso, por la suma de $67.750.

Menciona que acude a la tutela porque considera que el extremo accionado vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que no ha dado respuesta a las solicitudes incoadas los días 28 de octubre y 27 de noviembre de 2024. De manera consecuente, requiere se ordene a la accionada contestar tal pedimento en forma favorable a sus aspiraciones, esto es, ordenando el reintegro de los dineros embargados, correspondientes a $17.223.179.85”.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante Sentencia STL3492-2025 del 19 de febrero de 2025, amparó el derecho de petición de JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, toda vez que, pese a que la Unidad de Asistencia Legal - División Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición del accionante, omitió pronunciarse sobre lo pretendido en los numerales tercero, cuarto y sexto. Por consiguiente, le ordenó a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la decisión en cita, resolviera los puntos tercero, cuarto y sexto de las peticiones elevadas por el actor.

DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad de Asistencia Legal - División Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión, tras considerar que, mediante oficio DEAJGCC25-2370 del 19 de marzo de la presente anualidad, atendió de manera clara, congruente y de fondo las peticiones formuladas por el actor en los escritos del 28 de octubre de 2024 y del 27 de noviembre siguiente.

En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

Ahora bien, en el líbelo introductorio, JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ cuestiona que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la Unidad de Asistencia Legal - División Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se hubiera pronunciado en relación con las peticiones que radicó el 28 de octubre de 2024 y que fueron reiteradas en escrito del 27 de noviembre siguiente.

Una vez analizados los elementos obrantes en el plenario, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió amparar el derecho de petición de JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, toda vez que, pese a que la Unidad de Asistencia Legal - División Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición del accionante, omitió pronunciarse sobre lo pretendido en los numerales tercero, cuarto y sexto. Por consiguiente, le ordenó a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la decisión en cita, resolviera de fondo las peticiones formuladas por el accionante en los numerales tercero, cuarto y sexto se su escrito.

La Unidad de Asistencia Legal - División Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se declare que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ello tras considerar que, mediante oficio DEAJGCC25-2370 del 19 de marzo de la presente anualidad, atendió de manera clara, congruente y de fondo la totalidad de peticiones formuladas por el actor. En virtud de los hechos narrados, la Sala advierte que la Unidad de Asistencia Legal - División Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, es menester aclarar que, el hecho de que la autoridad accionada diera respuesta a la totalidad de peticiones promovidas por JOSE VICENTE PÉREZ DUEÑEZ, en oficio DEAJGCC25-2370 del 19 de marzo de la presente anualidad, no es suficiente per se para revocar la Sentencia STL3492-2025 del 19 de febrero de 2025.

Lo anterior, debido a que el cese de la afectación de los derechos del accionante se produjo con posterioridad a la orden impartida en la sentencia de primera instancia, razón por la que no se podría revocar dicha decisión en dirección a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[footnoteRef:2]. [2: Sobre el tema, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias STP11045-2018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023 y STP18308-2024.] Por lo tanto, esta Sala confirmará lo dispuesto en la Sentencia STL3492-2025 del 19 de febrero de 2025, advirtiendo que la Unidad de Asistencia Legal - División Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia STL3492-2025 del 19 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11393-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145752 Acta No. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Asistencia Legal - División Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la decisión judicial proferida el 19 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó el derecho de petición de JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ.