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STP11393-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11393-2015 Radicación N° 81373 Aprobado acta N° 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante EDILMA CALDERÓN, contra la decisión adoptada el 24 de junio de 2015 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fueron vinculados al trámite, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y demás intervinientes en el proceso ordinario.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, RAQUEL ESGUERRA DE DELGADO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y EDILMA CALDERÓN, dirigido a que se ordenara la compartibilidad a prorrata del tiempo convivido con el causante, de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS JAVIER DELGADO MONTOYA, en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, a partir del 14 de marzo de 2009.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 9 de marzo de 2015, en el sentido de absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 8 de abril de 2015 la revocó y, en su lugar, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora RAQUEL ESGUERRA DE DELGADO, en calidad de cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal vigente, el equivalente al 34% de la pensión de sobrevivientes ($ 255.885, mientras que a la señora EDILMA CALDERÓN le debería ser cancelada la suma correspondiente al 66% ($ 496.719).

Agotado el trámite reseñado la ciudadana EDILMA CALDERÓN acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad que estimó conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En criterio de la accionante, la Corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho toda vez que en este caso no se demostró por parte de la señora RAQUEL ESGUERRA DE DELGADO, la vida en común con el pensionado durante un término no menos a cinco años, pero además, estimó que el ad quem le otorgó credibilidad a unos testimonios que resultan incongruentes y sospechosos.

En tal sentido, afirmó que resulta injusto conminarla a la devolución de un porcentaje de la mesada pensional a partir del 14 de marzo de 2009, cuando lo cierto es que su actuar estuvo amparado por la buena fe en tanto dicho pago estuvo respaldado por el reconocimiento del derecho mediante un acto administrativo, de ahí que a su juicio, fue desconocido el precedente jurisprudencial relacionado con las sumas recibidas de buena fe (Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente No. 12971).

Por Por lo demás, afirmó que no cuenta con otro recurso toda vez que la sentencia atacada no cumple los requisitos formales para recurrir en casación. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas revocando la sentencia reprobada, para en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que contrario a lo indicado por la accionante, se tiene que en la sentencia atacada el juez sí tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado, al que le otorgó el valor que consideró, por las respetables razones que el mismo fallador expuso en su providencia. De ahí, que no se avizoró que el operador judicial hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión los derechos fundamentales de algunas de las partes en el proceso.

En lo atinente a la condena en costas, tampoco observó que la decisión haya sido arbitraria, en tanto el Tribunal consideró que la demandada fue una de las partes vencidas en el proceso, por lo que en ella recae la carga económica prevista en la ley, sin dejar de advertir que la interesada cuenta con otros mecanismos para controvertirla al momento de su liquidación. Por último, precisó que en este caso no se advierte que la accionante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la autoridad judicial al proferir la decisión que se objeta.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. Por su parte, la señora RAQUEL DELGADO DE ESGUERRA allega escrito en el que expone las razones por las cuales considera que debe confirmarse la negativa del amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por la ciudadana EDILMA CALDERÓN, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra por RAQUEL ESGUERRA DE DELGADO, en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para revocar el fallo son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia de segunda instancia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Por último, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la accionante, pues para que válidamente se pueda hablar de tal irregularidad es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido (CC T- 1086/03): (…)Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.

Sin embargo, no es suficiente con que la parte interesada plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente, la cual en el presente asunto no se cumplió por parte de quien acudió a la acción constitucional.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13