CUI.15001220400020250016901 TUTELA 2° INSTANCIA NO.145739 DALILA YAZMÍN PAMPLONA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11392-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145739 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante DALILA YAZMÍN PAMPLONA contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja condenó a DALILA YAZMÍN PAMPLONA a la pena de 108 meses de prisión, al encontrarla responsable del delito de peculado por apropiación al interior del proceso penal 150016000133201400481. La decisión fue apelada por el defensor, medio de impugnación que en la actualidad se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
DALILA YAZMÍN PAMPLONA acudió al mecanismo de resguardo constitucional, a fin de que se ordene la suspensión de la orden de captura librada en su contra en la sentencia condenatoria que aún no ha cobrado firmeza. Como sustento de su pretensión dijo que, para motivar la expedición de la orden de captura en forma anticipada, el juez de conocimiento argumentó que su privación de la libertad se hacía necesaria dado que la conducta atentó contra la administración pública y que su comportamiento defraudó las expectativas de la sociedad frente a la moralidad y la ética que, como servidora pública, debía observar.
En su criterio, tal argumento no satisface el estándar de motivación establecida en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando su privación de la libertad en forma anticipada es innecesaria, pues además de que acudió a todas las diligencias programadas en el proceso, es madre cabeza de familia, aspectos que no fueron valorados por el funcionario.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la acción el 23 de abril de 2025, oportunidad en la que corrió traslado de la demanda al Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad judicial que respondió que la orden de captura fue emitida conforme a los parámetros establecidos en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues la procesada fue declarada penalmente responsable por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo y no era beneficiaria de ningún subrogado penal.
Agregó que la orden de captura no es arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de un análisis concreto, pues no solo valoró la naturaleza del delito, que afecta gravemente los intereses colectivos y la moralidad administrativa, sino también la necesidad de garantizar la ejecución de la pena, dado que la procesada se encontraba en libertad al momento de proferirse la decisión y no existía medida de aseguramiento vigente que garantizara su comparecencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo invocado al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues encontrándose el proceso penal en curso, es allí donde debe plantear el debate que aquí propone.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste que el despacho accionado incumplió el estándar de motivación exigido por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y afirmó que contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, sí demostró la configuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, DALILA YAZMÍN PAMPLONA pretende que se deje sin efectos la orden de captura No. J05PCTO/02/2025 del pasado 17 de febrero, librada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de existir, carece de eficacia para su resguardo.
Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:1] (CC SU-125 de 2022). [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
En el caso examinado, la Sala no discute que se trata de un asunto de relevancia constitucional por cuanto lo que se debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones en la libertad de la accionante. Tampoco desconoce que la orden captura que es objeto de cuestionamiento se encuentra vigente -inmediatez- y no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, es cierto que esta Sala de decisión, en asuntos donde se ha debatido una temática similar a la actualmente planteada, ha concluido que para cuestionar la orden de captura inmediata cuando el fallo condenatorio no se encuentra ejecutoriado, el afectado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el curso del proceso.
Sin embargo, en algunos eventos se ha admitido su flexibilización, particularmente, cuando se verifica que el procesado ya ha elevado la pretensión de cancelación de la orden de captura directamente ante los jueces ordinarios y cuando se ofrece como instrumento idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable relacionado con la privación inmediata de su libertad, ante la inexistencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto.
Bajo este escenario, la Sala coincide con el Tribunal a quo en torno a la inobservancia de este presupuesto, pues de lo actuado en el presente asunto no se encuentra acreditado que la sentenciada, por sí misma o a través de su apoderado, hubiese elevado la solicitud de cancelación del mandato restrictivo de la libertad directamente ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja o ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad -donde actualmente cursa la alzada propuesta-.
En consecuencia, es ante las autoridades ordinarias donde la accionante debe cuestionar la motivación ofrecida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja al librar la orden de captura en su contra en el fallo de primera instancia. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por DALILA YAZMÍN PAMPLONA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11392-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145739 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante DALILA YAZMÍN PAMPLONA contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad.