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STP11391-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.05001220400020250050001 Tutela de 2ª instancia No.145734 JUAN DIEGO HOYOS HURTADO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11391-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145734 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra de la decisión proferida el 9 de mayo de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud reclamados por JUAN DIEGO HOYOS HURTADO, a través de su agente oficiosa, conculcados al interior del proceso de ejecución 05001600024820170636600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2021 el Juzgado 18° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, le impuso a JUAN DIEGO HOYOS HURTADO medida de seguridad consistente en internación por 50 meses con tratamiento especializado, continuo e ininterrumpido en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privada determinada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tras hallarlo inimputable de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador.

Dicha determinación se fundamentó en la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2014 al interior del proceso de jurisdicción voluntaria 05001316000520140157400, por medio de la cual, el Juzgado 5° de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, decretó su interdicción[footnoteRef:1] definitiva por discapacidad mental absoluta y como consecuencia designó a Margarita María Hoyos Hurtado como su curadora general. [1: El término fue reemplazado por persona con discapacidad, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019.] Refiere el escrito, que dicha pena impuesta no ha sido vigilada por el juez ejecutor, como tampoco por el INPEC ni el Ministerio de Salud, ocasionando el sufrago de los gastos acaecidos al núcleo familiar del encartado, quienes, resalta, no tienen capacidad económica para ello.

Posteriormente, el 17 de junio de 2024 estuvo internado en la «Clínica de Salud Mental Integral, Samein», institución de corta instancia, por lo cual no pudo redimir su pena allí. Seguidamente, su familia obtuvo un cupo en la “IPS Cardynal S.A.S.”, institución en la que ha permanecido internado desde junio de 2024 y que ha manifestado le dará de alta iniciando mayo de 2025.

Por lo anterior, MARGARITA MARÍA HOYOS HURTADO, en calidad de agente oficiosa de su hermano JUAN DIEGO HOYOS HURTADO acude al presente trámite constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital, y dignidad humana y solicita se ordene i) al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín realice la vigilancia efectiva sobre el cumplimiento de la pena en establecimiento psiquiátrico; ii) al Ministerio de Salud, brindar protección efectiva para el cumplimiento del tratamiento especializado ordenado y iii) a CARDYNAL IPS SAS la permanencia, custodia y cuidado debido hasta que finalice el término de los 50 meses de la medida de seguridad.

Lo anterior, por cuánto, lo considera «absolutamente necesario, para evitar la comisión de nuevos ilícitos, o la consumación de un daño para su familia». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 9 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que ha adelantado las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se le asigne un cupo al aquí accionante para el internamiento en establecimiento psiquiátrico. Adicionalmente, el 29 de abril de 2025 requirió al Juzgado 5° de Familia de Medellín para que aporte el dictamen médico o la historia clínica que sirvió de fundamento para la sentencia emitida dentro del radicado 05001311000520140157400, en la cual decretó la interdicción[footnoteRef:2] definitiva por discapacidad mental absoluta de JUAN DIEGO HOYOS HURTADO. [2: El término fue reemplazado por persona con discapacidad, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019.] FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 6 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud reclamados por JUAN DIEGO HOYOS HURTADO.

Adicionalmente, ordenó «i) al Ministerio de Salud y Protección Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, asigne cupo para la internación en centro especializado en salud mental, como fue dispuesto en la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado 18° Penal del Circuito de Medellín y ii) al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que también debe adelantar las gestiones que sean necesarias para que se haga efectivo el internamiento reclamado, y para que se le rindan los informes que frente al estado del condenado deben efectuarse de acuerdo con la ley, e incluso, de ser necesario, para que se realicen las respectivas valoraciones a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en orden a obtener el dictamen que reclama el Ministerio de Salud y Protección Social».

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Salud y Protección Social impugnó la decisión proferida en primera instancia. Resaltó que no se niega a cumplir la orden judicial, sin embargo, de conformidad con lo establecido en la Resolución 210 de 2022, la solicitud de internación debe anexar, entre otros documentos, (i) copia de la sentencia o decisión judicial, o medio magnético de la audiencia oral en la que se estableció la inimputabilidad por trastorno mental y ordena la internación como medida de seguridad, con constancia de ejecutoria y (v) copia del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal o dictamen pericial con fundamento en el cual se declaró la inimputabilidad del condenado, como soporte para el proceso de atención del mismo.

Por lo anterior, expuso que, pese a los múltiples requerimientos efectuados al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín los referidos soportes no han sido aportados, lo que ha imposibilitado la asignación del cupo requerido para el inimputable. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con fundamento en lo que fue objeto de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social, ha vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante con la omisión de asignarle un cupo en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privada para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta en su contra.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha referido que «el ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria».

De esa relación que surge entre el Estado y la persona privada de la libertad, la administración adquiere: (i) por una parte, unos poderes excepcionales con fundamento en los cuales puede modular o restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos, única y exclusivamente, con el fin de cumplir la finalidad de resocialización de la persona privada de la libertad, y «el mantenimiento del orden y la seguridad» en el establecimiento penitenciario y carcelario, y (ii) por otro lado, una obligación de proteger los derechos de las personas privadas de la libertad, que no pueden ser limitados ni suspendidos, entre los que se encuentran el derecho a la vida y a la integridad personal, a la salud y al debido proceso de los internos. El derecho a la salud es uno de los derechos que no puede limitarse o suspenderse, incluso tratándose de una persona que se le ha impuesto una pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, porque es inherente a la naturaleza humana.

Así las cosas, el Estado, a través de las entidades a cargo, tiene la obligación de garantizar que dichos sujetos van a recibir la atención y los cuidados que sus condiciones de salud demanden. El derecho a la salud comprende el derecho a la salud mental, que en Colombia se encuentra regulado en la Ley 1616 de 2013. El artículo 3º de esa ley define la salud mental como «(…) un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad».

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: (i) la salud mental es un derecho fundamental; (ii) por lo tanto, la atención en salud mental debe ser garantizada a todos los ciudadanos, sin distinción; (iii) cuando se trata de proteger el derecho a la salud mental, existe una obligación solidaria a cargo de la familia, el Estado y la sociedad en general, respecto de los cuidados que deben tener las personas que padecen enfermedades mentales;

(iv) corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias, en cada caso concreto, para propender por la vida en condiciones de dignidad de quienes sufren enfermedades mentales, y (v) cuando se trata de personas privadas de la libertad, el Estado es quien tiene a su cargo de asegurar que los internos con enfermedades mentales cuenten con la atención en salud que requieren y que las condiciones del espacio en que se encuentran recluidas responden también a las necesidades que demande su estado de salud.

Ahora, de cara a lo estipulado en el artículo 466 de la Ley 906 de 2004 que regula la internación de inimputables, sostiene que: […] Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable.

Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De las piezas procesales aportadas al presente trámite, se sabe que el 29 de julio de 2021 el Juzgado 18° Penal del Circuito de Medellín condenó a JUAN DIEGO HOYOS HURTADO, en calidad de inimputable, como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador y le impuso medida de seguridad consistente en internación por 50 meses con tratamiento especializado, continuo e ininterrumpido en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privada determinada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

Tal determinación no fue recurrida, por lo que quedó ejecutoriada y asignado el conocimiento para la vigilancia de la sanción impuesta al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Dicho despacho judicial el 2 de junio de 2022, mediante oficio 1186 dirigido al Ministerio de Salud y de Protección Social solicitó la asignación de cupo para el inimputable, sin embargo, dicha entidad el 23 de septiembre siguiente, informó de la imposibilidad de tramitar tal solicitud por cuando no se aportaron «(i) la constancia de ejecutoria, (ii) el soporte documental conducente al logro de la plena identificación del condenado y (iii) la copia del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal o dictamen pericial con fundamento en el cual se declaró la inimputabilidad del condenado, como soporte para el proceso de atención del mismo».

Posteriormente, el 17 de junio de 2024, solicitó nuevamente adelantar las gestiones necesarias para concretar el referido internamiento, anexando al respectivo memorial los documentos pertinentes que acreditan la plena identidad del accionante y la sentencia que lo declaró interdicto por discapacidad mental absoluta. A su vez el 29 de abril de 2025 requirió al homólogo Juzgado 5° de Familia copia del dictamen médico o la historia clínica que sirvió de fundamento para proferir sentencia al interior del proceso 05001311000520140157400, en la cual declaró la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de JUAN DIEGO HOYOS HURTADO.

De otra parte, el Ministerio de Salud y de Protección Social indica en el memorial de impugnación, que pese a los múltiples requerimientos efectuados al juez ejecutor con el fin de obtener la documentación correspondiente para proceder con la asignación del cupo pretendido, aquella no ha sido allegada, resaltando que «la solicitud de autorización de internación de persona inimputable en centro especializado, es competencia del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que es de su responsabilidad adelantar el trámite pertinente para la obtención del cupo ante este Ministerio, así como para la coordinación de su traslado razón por la cual esta cartera no accede favorablemente a su sugerencia de dar trámite sin la información faltante».

Bajo el contexto descrito, la Sala encuentra que la autoridad judicial a cargo de vigilar la sanción impuesta a JUAN DIEGO HOYOS HURTADO inició la gestión administrativa para lograr el traslado del agenciado al centro especializado idóneo, según lo dispuesto en la sentencia. Asimismo, se advierte que, efectivamente, el Ministerio accionado ha solicitado al juzgado los documentos necesarios para tramitar la solicitud, sin que, al parecer, a la fecha de la impugnación, haya obtenido el correspondiente al dictamen pericial con fundamento en el cual, según asegura, se declaró la inimputabilidad del condenado.

Para la Sala, esta última situación no da lugar a revocar el amparo concedido en primera instancia a la parte actora, en tanto que, como atrás se indicó, el Ministerio sí cuenta con los documentos pertinentes que acreditan la plena identidad del tutelante y la sentencia que lo declaró interdicto por discapacidad mental absoluta, los que, debido a los inconvenientes que se han presentado para obtener el dictamen solicitado, resultan suficientes para asignar el cupo para el cumplimiento de la medida de seguridad ordenada desde hace más de tres años, en sentencia del 29 de julio de 2021.

Los trámites y dificultades interadministrativas para cumplir una orden de tutela no pueden ser tenidos como una excusa para no garantizar la protección de derechos concedida por un juez constitucional. En ese sentido, es evidente que la inconformidad de la parte impugnante no está llamada a prosperar, al estar relacionada con las dificultades operativas para cumplir la orden de amparo y no en relación con la protección de los derechos concedidos al actor.

Cabe resaltar que, si no es posible obtener el dictamen médico tenido en cuenta por el Juzgado 5° de Familia de Medellín al momento de emitir la sentencia que declaró la discapacidad mental absoluta del accionante, deberá verificarse cuál fue el fundamento del juez de conocimiento para declararlo inimputable, comoquiera que el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta no puede quedar supeditada al acatamiento de requisitos que, dada las particularidades del cada caso, pueden ser imposibles de cumplir.

Como con acierto lo indicó el a quo, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de ser necesario, deberá adelantar las gestiones pertinentes para que el tutelante sea valorado a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en orden a obtener el dictamen que reclama el Ministerio de Salud y Protección Social.

Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de JUAN DIEGO HOYOS HURTADO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11391-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145734 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra de la decisión proferida el 9 de mayo de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud reclamados por JUAN DIEGO HOYOS HURTADO, a través de su agente oficiosa, conculcados al interior del proceso de ejecución 05001600024820170636600.