CUI.54518220800020250003301 TUTELA 2° INSTANCIA NO.145707 NEFTALÍ CONTRERAS PARADA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11390-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145707 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante NEFTALÍ CONTRERAS PARADA contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 11 de junio de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pamplona condenó a NEFTALÍ CONTRERAS PARADA a la pena de 54 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios y municiones, a la vez que le concedió la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la ejecución de dicha pena está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, autoridad a la que el 23 de enero de 2025, el sentenciado solicitó la libertad condicional. NEFTALÍ CONTRERAS PARADA acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al asegurar que, a la fecha, la autoridad convocada no ha resuelto su solicitud de libertad condicional, omisión que vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando por su avanzada edad y condiciones de salud, se encuentra en condición de vulnerabilidad.
Apoyado en lo anterior, el demandante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona resolver la solicitud de libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona avocó conocimiento de la acción el 2 de mayo de 2025, fecha en que corrió traslado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad judicial que respondió que en auto del pasado 20 de febrero negó al accionante la libertad condicional, decisión que le fue notificada vía WhatsApp.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que el accionante se encontraba enterado del auto por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le negó la libertad condicional y pese a ello, no hizo uso de los recursos a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien aseguró no haber sido notificado del auto por el cual la autoridad accionada le negó la libertad condicional. Dijo que en la solicitud respectiva dispuso como lugar de notificaciones su dirección física o el correo electrónico javierconpri@gmail.com, sin que se remitiera la decisión por alguno de esos medios.
También aseguró que no ha señalado ningún número de WhatsApp como medio de comunicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona incurrió en un defecto procedimental, al omitir notificar en debida forma a NEFTALÍ CONTRERAS PARADA del auto proferido el pasado 20 de febrero, mediante el cual, le negó la libertad condicional.
El defecto procedimental absoluto que alega el tutelante se configura cuando la autoridad judicial i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir para la resolución del asunto, y ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18).
Pues bien, de la revisión del proceso objeto de censura se verifica que en la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante el pasado mes de enero, dispuso como medios de notificación su dirección física o el correo electrónico javierconpri@gmail.com Pese a lo anterior, para notificar personalmente el auto que resolvió lo pertinente, el despacho accionado remitió la decisión mediante WhatsApp con el nombre “Esposa Neftalí Contreras”, contacto que no corresponde al del accionante, quien además, en forma expresa suministró otros medios de notificación en la solicitud que antecedió. Lo anterior deviene en razón suficiente para conceder la razón a NEFTALÍ CONTRERAS PARADA, quien, con ocasión al error del despacho accionado, no tuvo la posibilidad de recurrir la decisión referida que resultó adversa a sus intereses.
Ante tal panorama, la Sala revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejará sin efectos la ejecutoria del auto proferido el 20 de febrero de 2025 y en su lugar, ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona notificar personalmente la decisión al sentenciado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NEFTALÍ CONTRERAS PARADA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la ejecutoria del auto proferido el 20 de febrero de 2025 que negó la libertad condicional a NEFTALÍ CONTRERAS PARADA y, en su lugar, se ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, notificar personalmente la decisión al sentenciado.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11390-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145707 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante NEFTALÍ CONTRERAS PARADA contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.