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STP11390-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11390-2015 Radicación n° 81255 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MIRYAN SANEY ALBORNOZ ERASO, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos con sede en esta ciudad, a cuyo trámite se vincularon el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, las partes e intervinientes en los procesos ordinarios civil radicado 2005-01508 y penal radicado 110016000050201203646 N.I. 200577, así como los señores José Edmundo Bravo Obando, Santiago Díaz Huertas y Jairo Orlando González Piñeros y el Fiscal Delegado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la señora Marina Arciniegas Salcedo promovió demanda de rendición provocada de cuentas en contra de MIRYAN SANEY ALBORNOZ ERASO, con el propósito de que entregara el informe contable relacionado con el dinero percibido, desde el 27 de abril de 1998, por concepto del arriendo de un inmueble, frente al cual fungió como encargada de recibir el canon mensual.

Por los mismos hechos, en contra de la accionante se adelanta actualmente un juicio penal como autora presuntamente responsable del punible de abuso de confianza, suscitado a partir de la querella interpuesta por Jairo Orlando González Piñeros, quien compró los derechos herenciales y de usufructo del aludido bien a los señores José Isidro Ortega Arciniegas, María Belén Ortega Arciniegas y Jesús María Arciniegas, causahabientes de la señora Marina Arciniegas Salcedo.

Durante la audiencia de formulación de acusación presidida por el Juez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el apoderado de la señora ALBORNOZ ERASO solicitó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en (i) el conflicto de competencias existente entre la justicia penal y la civil; (ii) la falta de legitimación de la víctima, y (iii) la falta de jurisdicción, por estar en trámite ante el juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión el proceso ejecutivo originado en la sentencia emitida al interior del proceso de rendición provocada de cuentas.

Resuelta negativamente la solicitud de nulidad, el abogado de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Al desatar la alzada propuesta, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus prerrogativas de orden superior.

Consecuentemente, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal y se disponga: (…) DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS que existe entre el JUZGADO VEINTICUATRO (24) PENAL MUNICIPAL, CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, EL JUZGADO CUARENTA Y TRES (43) PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO (24) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE BOGOTÁ debido a que existe con anterioridad un PROCESO EJECUTIVO ACUMULADO ORIGINADO DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS, No. 2005 – 1508, el cual a la fecha no ha sido fallado y el proceso penal que cursa es por los mismos hechos y las mismas pruebas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 30 de junio de 2015 el a quo avocó conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculó al Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios civil radicado 2005-01508 y penal radicado 110016000050201203646 N.I. 200577, así como a los señores José Edmundo Bravo Obando, Santiago Díaz Huertas y Jairo Orlando González Piñeros y al Fiscal Delegado.

El Fiscal 139 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, tras reseñar el trámite surtido al interior del proceso penal seguido contra la actora, solicitó se negara el amparo pedido. Para tal fin, refirió que no hay conflicto de competencias entre los despachos judiciales que anuncia la actora, por cuanto el proceso civil persigue el pago de los dineros correspondientes al canon de arrendamiento de un inmueble administrado por la actora, en tanto el proceso penal pretende establecer si ésta incurrió en abuso de confianza al apropiarse de tal capital.

Por lo demás, señaló que la solicitud de nulidad fue negada y, el recurso de apelación interpuesto declarado desierto dada su falta de sustentación. El señor Jairo Orlando González Piñeros se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó que los fines perseguidos en los procesos, civil y penal son de naturaleza diferente, razón por la cual no existe conflicto entre estos.

El Juzgado 24 Penal con Funciones de Conocimiento requirió se nieguen las solicitudes deprecadas. Resaltó que la jurisdicción ordinaria civil puede adelantar el proceso ejecutivo y dicho despacho proseguir con el juicio de abuso de confianza, por cuanto dichos trámite no riñen ni son excluyentes. El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá pidió se declarara la improcedencia de la acción respecto de dicho despacho, por no atribuírsele ninguna violación de derechos fundamentales.

El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá recalcó que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la actora no se negó sino se desestimó, dada la insuficiente, indebida e incorrecta sustentación. Además, aclaró que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades civil y penal, puede conocer de un mismo asunto, en tanto las consecuencias en una y otra actuación son completamente diferentes.

El Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá solicitó se deniegue la protección incoada. Asimismo, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo seguido en contra de la actora. Los demás vinculados guardaron silencio. El Tribunal de primer grado negó el amparo, porque encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad.

Refirió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá fue declarado desierto ante la falta de sustentación, circunstancia atribuible de manera exclusiva a la señora ALBORNOZ ERASO y que torna improcedente el amparo deprecado. La parte actora impugnó el fallo e insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de las decisiones adoptadas en primer y segundo grado por los Juzgados 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 43 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos con sede en esta ciudad, respecto de la solicitud elevada por la accionante para que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra dado: (i) el conflicto de competencias que se presenta al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996;

(ii) la falta de legitimación de la víctima, y (iii) la falta de jurisdicción, por encontrarse el mismo asunto pendiente de decisión ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Sobre el particular, se estableció en el presente trámite que el 13 de abril de 2015 el ad quem, tras analizar los argumentos expuestos por el apoderado de la ahora accionante, concluyó: Así las cosas, y como quiera que no basta que el recurso haya sido concedido por el juzgado de primer nivel, sino que es necesario previamente una debida, correcta y suficiente sustentación de la inconformidad, este funcionario no tiene otro camino que declarar desierto el recurso de apelación interpuesto elevado por el doctor MARWIN ALEJANDRO PARDO CORTES defensor de la señora MYRIAM (sic) SANEY ALBORNOZ ERASO (sic) contra la decisión adoptada por el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de Conocimiento, el 12 de febrero de 2015 al negarle la declaratoria de nulidad, cuya solicitud desde el principio no soportó la causal, ni a partir de qué acto procedía, como tampoco la actuación jurídica errada cometida, y las razones por las cuales no procedía otro remedio sino el de la nulidad únicamente.

Así las cosas, se insiste en que ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

Las censuras elevadas en el libelo introductorio debieron ser propuestas al interior de la actuación, mediante la debida la impugnación vertical del auto que lo materializó. No obstante, no se hizo uso adecuado de ese mecanismo, pues si bien se ejercitó, fue declarado desierto ante su indebida sustentación. Como no fueron agotados apropiadamente los medios ordinarios, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el auto cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11