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STP1139-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

Tutela de primera instancia Radicado n.° 142659 CUI: 11001020400020250011500 German Oviedo Mendoza Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250011500 Radicado n.° 142659 STP1139-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por German Oviedo Mendoza en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la demanda se alega la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y “a la aplicación de la norma más favorable en materia laboral.”.

En síntesis, el accionante considera que con la sentencia SL1856-2024, Radicado 98349, del 12 de junio de 2024, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que a su vez absolvió a la demandada – Porvenir SA – del pago de la pensión de invalidez en favor del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer el principio de favorabilidad y no aplicar las sentencias SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019 de la Corte Constitucional sobre la materia.

II.

HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que German Oviedo Mendoza interpuso demanda ordinaria laboral (proceso radicado 76001310500220170050000) contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 2015 – fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral –, según los parámetros establecidos en la sentencia SU 442 de 2016 y el Decreto 758 de 1990. 2.- El demandante sostuvo que cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994 y un total de 625 semanas entre el 30 de julio de 1985 y el mismo mes del año 2014, y que a través de dictamen de pérdida de capacidad laboral n° 3111603 del 10 de abril de 2017 fue calificado con un porcentaje de 66.30%. 3.- Precisó que solicitó la pensión de invalidez ante Porvenir SA y el 25 de julio de 2017 le fue negada “teniendo en cuenta que al momento de la estructuración no cumple con las 50 semanas de cotización, previsto en la ley […]”. 4.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, que mediante providencia del 30 de septiembre de 2019 resolvió, entre otras determinaciones, condenar a Porvenir SA a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, a partir del 2 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. 5.- La demandada apeló el fallo de primera instancia y, en consecuencia, la Sala 2ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, resolvió revocar la sentencia y en su lugar, absolvió a Porvenir SA de todas las pretensiones formuladas en la demanda. 6.- Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. El 12 de junio de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1856-2024, Rad. 98349, resolvió no casar la decisión del Tribunal.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- En consecuencia, German Oviedo Mendoza interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral por cuanto “se apartó por completo del principio de favorabilidad [] e igualdad y de la aplicación de las Sentencias SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019 las cuales cumplo a cabalidad”.

(sic). 7.1.- Con base en lo anterior, el accionante pretende que: 1. En mi caso se dé aplicación al principio Constitucional de la Condición más beneficiosa y el derecho a la IGUALDAD y se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a RECONOCERME Y PAGARME LA PENSION DE INVALIDEZ bajo los parámetros de la sentencia SU 442 de 2016, SU 556 de 2019 y el Decreto 758 de 1990 desde la fecha de estructuración de mi Pérdida de Capacidad Laboral el día 2 de diciembre de 2015, por contar con más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. 2.

Que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a RECONOCER Y PAGAR LA INDEXACION de los valores reconocidos mediante sentencia. 3. Que se me absuelva del pago de las costas por valor de 5.900.000 que la Corte Suprema de Justicia fijó en la sentencia de casación que me negó el derecho a mi pensión de Invalidez.” (sic). 8.- El 23 de enero de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 8.1.- El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali indicó las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario laboral radicado 76001310500220170050000 en primera instancia y remitió el link del expediente. 8.2.- Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que la sentencia atacada fue notificada por edicto el 24 de julio de 2024, y explicó que en la demanda de casación el recurrente formuló un único cargo relacionado con la interpretación errónea de los artículos “87 numeral 1° capítulo XV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad” que conllevaron al desconocimiento de las sentencias SU 442 de 2016 y 556 de 2019.

Luego de referir el problema jurídico abordado en la sentencia de casación, refirió las razones que llevaron a la Sala a no casar la sentencia del Tribunal, afirmando que la decisión no es arbitraria ni caprichosa, lo cual imposibilita que se conceda el amparo constitucional. 8.3.- Las demás autoridades judiciales y entidades vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico   10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL1856-2024, Rad. 98349, del 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de German Oviedo Mendoza, al no casar la decisión emitida por la Sala 2ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, que a su vez revocó la proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, que había condenado a Porvenir SA a reconocer y pagar en su favor una pensión de invalidez. 11.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la aplicación la norma más beneficiosa que regula la materia; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 12 de junio de 2024 – notificada por edicto el 24 de julio siguiente –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 20 de enero de 2025. 16.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 17.- German Oviedo Mendoza estima que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social se vulneraron con la decisión SL1856-2024 que adoptó la Sala de Casación Laboral el 12 de junio de 2024, en la que se resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga del 29 de septiembre de 2022. 17.1- El accionante considera que con esa providencia se desconoció el precedente de la Corte Constitucional y, que por ende, tiene derecho a que se le “reconozca y pague la pensión de invalidez bajo los parámetros de la sentencia SU 442 de 2016 y sentencia SU 556 de 2019 y el decreto 758 de 1990 desde la fecha de estructuración de mi Pérdida de Capacidad Laboral el día 2 de diciembre de 2015, por contar con más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, toda vez que en el expediente reposan suficientes pruebas originales que deben ser necesariamente valoradas para comprobar la existencia de mi derecho pensional.”.

(sic). No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar: 18.- En la sentencia C-590 de 2005 se señala que el desconocimiento del precedente se da, por ejemplo, “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 19.- Sin embargo, la misma Corte ha sostenido que “no significa que la obligatoriedad del precedente sea absoluta. A las autoridades judiciales les es dable apartarse de este siempre que motiven en forma transparente y suficiente las razones que llevan a abandonar la posición adoptada con anterioridad.

De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse.” (CC SU-299/2022). 20.- En la sentencia SL1856-2024, 12 jun. 2024, rad. 98349, la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, el único cargo formulado por el casacionista y las consideraciones sobre este. 20.1.- La Sala precisó que no son objeto de debate los siguientes hechos: i) el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 66.30%, con fecha de estructuración del 02 de diciembre de 2015; y ii) no cumple con el mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, para acceder a la pensión de invalidez pretendida. 20.2.- Respecto al cargo planteado en el recurso de casación, la Sala estableció como problema jurídico: (…) determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 758 de 1990, acusado por la censura en el único cargo propuesto. 21.- Para lo anterior, la Sala accionada precisó que “no es posible examinar el derecho pensional del demandante a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de un evento acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, porque de conformidad con la posición pacífica y reiterada de la Sala, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.”.

Y a continuación citó el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CSJ SL3647-2022 sobre la materia. 22.- También indicó que el accionante no puede pretender que se le aplique el principio de condición más beneficiosa en virtud del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003 “por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia.” Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017. 23.- Así mismo, respecto de la fuerza vinculante del precedente constitucional, precisó que la Sala se ha apartado de este y así lo ha reiterado, entre otras decisiones, en sentencia CSJ SL337-2023, para lo cual indicó: “A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].” (sic). 24.- De otro lado, la Sala refirió que en el presente caso tampoco resulta viable aplicar el principio de condición más beneficiosa respecto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 “por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006”, lo cual está establecido jurisprudencialmente en sentencia CSJ SL835-2023.

Así las cosas, en vista de que en el caso concreto la fecha de estructuración de la invalidez del accionante es el 2 de diciembre de 2015 – por fuera de la “zona de paso” antes referida –, no le es aplicable la norma señalada. 25.- Finalmente, la Sala precisó, sobre la afirmación del accionante relacionada con la superación del test de procedencia establecido en la sentencia SU 442 de 2016, que en el marco del recurso extraordinario no le está permitido a la Sala hacer análisis probatorios y que, si ello dejó de analizarse en primera y segunda instancia, debió plantearse “por la vía indirecta de violación de la ley, de ninguna forma, se itera, por la vía de puro derecho por la cual se enderezó el ataque.”. 26.- Bajo dicho análisis la Sala accionada resolvió no casar la sentencia del Tribunal del 29 de septiembre de 2022. 27.- De lo anterior se tiene que, para el caso concreto del accionante no era posible aplicar en su favor el Decreto 758 de 1990 - por el cual se apruebó el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 - en virtud del principio de la condición más beneficiosa tal y como lo ha entendido la Corte Constitucional, pues al respecto, la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha justificado de manera suficiente su separación del precedente, tal y como quedó expuesto precisamente en la sentencia atacada mediante la presente acción de tutela. 28.- Téngase en cuenta, además, que la misma Corte Constitucional dejó en claro, en la sentencia SU 299 de 2022 relacionada con la materia objeto de discusión, las posturas disimiles entre ambas Corporaciones, tal como sigue 90.

Aunque la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que la condición más beneficiosa ostenta un carácter constitucional de obligatorio cumplimiento para la interpretación de los jueces, el alcance de dicho principio no ha sido un tema del todo pacífico entre la jurisprudencia ordinaria laboral y la jurisprudencia constitucional.

Para la primera (encabezada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas de cotización que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

En otras palabras, no es posible aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 a situaciones en las que la invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por ello, esa corporación ha comprendido que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se acomode a las circunstancias de cada afiliado.

(Negrita fuera del texto original). 29.- Así las cosas, en vista de que en el presente asunto quedó suficientemente demostrado que la fecha de estructuración de la invalidez del accionante -02/12/2015- sucedió en vigencia de la Ley 860 de 2003, y, por lo tanto, no es posible aplicar el Decreto 758 de 1990, así como que la Sala homóloga Laboral expuso suficientemente las razones que la llevan a apartarse del precedente establecido por la Corte Constitucional, la decisión atacada no se advierte irrazonable ni caprichosa.

Contrario a ello, la decisión atiende a lo establecido por la Sala Laboral de esta Corporación como órgano de cierre y por la Corte Constitucional respecto de la justificación para apartarse del precedente que rige la materia. 30.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia, por lo que resulta claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional (CSJ STP6185-2024, Rad. 137350).  31.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de German Oviedo Mendoza.

Independientemente de la interpretación particular de aquel, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. f. Conclusión 32.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por German Oviedo Mendoza, porque no se advierte violación alguna a sus derechos en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de junio de 2024.

Lo anterior, toda vez que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el principio de aplicación de la condición más beneficiosa en el caso concreto no permite que se aplique el Decreto 758 de 1990, en tanto la estructuración de la invalidez del actor -2015- se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuya norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993, que eventualmente podría ser aplicada al caso bajo el cumplimiento de unos requisitos, que tampoco se encontraron satisfechos, pero no el decreto antes señalado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por German Oviedo Mendoza. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20