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STP1139-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación N° 90.034. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1139-2017 Radicación N° 90.034. Acta N° 027 Bogotá D.C., febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana LUZ MARINA YAÑEZ, en contra del fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, los Juzgados 1º y 3º Laborales del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la señora Cruz María Oliveros Fontanilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas de manera oficiosa las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales con radicación 2014-00238-00 y 2016-00009-00 que cursaron en los Juzgados 1º y 3º Laborales del Circuito de Santa Marta, respectivamente. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «En sustento de su pretensión, refiere que convivió en unión marital de hecho, por más de 18 años, con Alberto Ramos Soto (q.e.p.d.), quien falleció el 17 de julio de 2012 y gozaba de una pensión de vejez reconocida por el extinto I.S.S. Informa que el 1º de junio de 2015, le solicitó a Colpensiones que le reconociera la sustitución pensional de su compañero permanente, pero mediante resolución GNR261252 del 27 de agosto de ese año, dicha entidad le informó que ello no era posible, ante la existencia de un fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta, que reconoció dicha prestación a Cruz María Oliveros Fontanilla.

Se duele la actora de que Colpensiones se abstuvo de poner en conocimiento, tanto del Juzgado Primero Laboral de Santa Marta, como del Tribunal de esa ciudad la resolución ya mencionada, “para que el Tribunal me vinculara como Litis consorcio necesario dentro del proceso que adelantaba la señora CRUZ MARIA (sic) OLIVEROS FONTANILLA contra COLPENSIONES”.

Manifiesta que demandó a Colpensiones, con el objetivo de obtener una pensión de sobrevivientes; que dicho juicio se abonó bajo el N° 2016-00009 y le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, quien mediante oficio del 26 de febrero de 2016 le informó al Tribunal Superior de dicha ciudad de la existencia del trámite, toda vez que ante ese Colegiado cursaba la segunda instancia del proceso instaurado por Cruz María Oliveros Fontanilla, en el que se pretendía la misma pensión de sobrevivientes.

Asegura la accionante que pese a lo anterior, el 30 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Santa Marta dictó sentencia de segunda instancia, en la que reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a Cruz María Oliveros Fontanilla, sin darle la oportunidad a la tutelante de ser escuchada, ni de ejercer su derecho de defensa, ya que omitió vincularla como litisconsorte necesario.

Afincada en lo expuesto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y se revoque la sentencia de 25 de julio de 2016 por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta reconoció a Cruz María Oliveros Fontanilla como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Alberto Ramos Soto (q.e.p.d.), se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso N° 2014-00238 y se ordene su acumulación con el N° 2016-00009».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 27 de octubre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, vinculó al presente trámite constitucional a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales con radicación 2014-00238-00 y 2016-00009-00 que cursaron en los Juzgados 1º y 3º Laborales del Circuito de Santa Marta, respectivamente; asimismo, resolvió negativamente la solicitud de medida provisional formulada en el líbelo de tutela. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La doctora María José Oliver Hernández, Juez 1º Laboral del Circuito de Santa Marta[footnoteRef:2], presentó un informe detallado de las actuaciones realizadas por ese Despacho en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 2014-00238-00, indicando que al interior del mismo no se vulneró ningún derecho fundamental a la actora, por cuanto se tuvo noticia de su pretensión pensional, mediante Oficio N° 0980 del 20 de septiembre de 2016, es decir, mucho tiempo después de culminado el aludido proceso, pues las decisiones judiciales de primera y segunda instancia por medio de las cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Cruz María Oliveros Fontanilla en su condición de beneficiaria del fallecido Alberto Ramos Soto, se profirieron el 30 de septiembre de 2014 y 25 de julio de 2016, respectivamente. [2: Ver folios 18 a 19.

Ibídem.] 3. Por su parte, la doctora Mónica Patricia Carrillo Choles, Juez 3º Laboral del Circuito de Santa Marta[footnoteRef:3], informó que en ese Despacho cursa el proceso ordinario laboral con radicación 2016-00009-00 promovido por LUZ MARINA YAÑEZ en contra de COLPENSIONES y la señora Cruz María Oliveros Fontanilla, en el que la parte actora reclama el reconocimiento de la pensión de sobreviviente alegando su condición de compañera permanente del fallecido Alberto Ramos Soto. [3: Ver folios 46 a 48.

Ibídem.] Indicó que la aludida demanda fue admitida mediante proveído del 25 de febrero de 2016, agregando que en la misma providencia se «ordenó oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, informándole sobre la existencia del proceso» para lo cual se libró el Oficio N° 0165 del 26 de febrero de 2016, razón por la cual, concluyó que ese Despacho no ha vulnerado los derechos de la actora.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 9 de noviembre de 2016[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por la ciudadana LUZ MARINA YAÑEZ tras considerar (i) que se acreditó que la prenombrada se enteró de la existencia del fallo que le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Cruz María Oliveros Fontanilla, desde el 27 de agosto de 2015, pues así se lo hizo saber Colpensiones en la Resolución N° 261252 de dicha fecha;

(ii) que siendo ello así, desde aquélla época, «la accionante debió acudir al proceso N° 2014-328 a efectos de hacerse parte en el mismo como litisconsorte necesario y defender sus derechos en dicho juicio»; (iii) que pese a lo anterior, se advierte que la aquí accionante optó por guardar silencio desde el 27 de agosto de 2015 hasta el 18 de enero de 2016, calenda ésta última en la que instauró demanda ordinaria laboral, misma que se identifica con el radicado 2016-009, y que cursa en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta; y (iv) que en ese contexto el proceder de la señora YAÑEZ «devela un actuar incurioso de su parte, por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mecanismo ordinario, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador». [4: Ver folios 69 a 73.

Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, LUZ MARINA YAÑEZ recurrió la decisión[footnoteRef:5], solicitando su revocatoria, para lo cual argumentó (i) que es equivocada la apreciación del fallador de primer nivel al señalar que no ejerció de manera adecuada la defensa de sus derechos a través de los medios ordinarios, pues sostiene que, a través de apoderado, instauró una demanda ordinaria laboral en la que solicitó la vinculación de la señora Cruz María Oliveros Fontanilla y la «prejudiciabilidad», herramienta jurídica con la que pretendía hacerse parte en el proceso promovido por aquella, y que se hallaba en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta;

(ii) que debió analizarse de fondo la actuación de la Corporación última referenciada, toda vez que, pese a que fue notificada con suficiente antelación de la existencia del nuevo proceso ordinario en el que se pretendía la sustitución pensional de un mismo causante, hizo caso omiso a tal situación, y profirió sentencia de segundo nivel, desconociendo sus derechos a la defensa y contradicción; y (iii) que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, incurrió en una grave omisión, al no valorar el Oficio N° 0165 del 26 de febrero de 2016, emitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta, pues considera que el mismo, de manera implícita, contenía una solicitud de acumulación de procesos. [5: Ver folios 84 a 86.

Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, las pretensiones de la parte actora, formuladas a través de este mecanismo excepcional de protección constitucional, se contraen a las siguientes: (i) que se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida, el 25 de julio de 2016, por cuyo medio la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, modificó la providencia emitida, el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario con radicación 2014-00238-00 promovido por Cruz María Oliveros Fontanilla contra COLPENSIONES;

(ii) que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario con radicación 2014-00238-00 promovido por Cruz María Oliveros Fontanilla contra COLPENSIONES; y (iii) que se ordene acumular el proceso con radicación 2014-00238-00 a la actuación 2016-00009-00 que adelanta la señora LUZ MARINA YAÑEZ contra COLPENSIONES, y que actualmente se tramita en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub examine no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado; ello en razón a que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado contra providencias judiciales. 8.

En efecto, como con acierto lo indicó la Corporación de primer nivel, en el presente caso la señora LUZ MARINA YAÑEZ, no cumplió el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene demostrado que por razones que sólo atañen a la parte accionante, no ejerció, pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello, las acciones pertinentes dispuestas por el legislador para lograr su reconocimiento como sujeto con interés jurídico en el proceso ordinario laboral con radicación 2014-00238-00 promovido por la ciudadana Cruz María Oliveros Fontanilla contra Colpensiones, que cursó en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta. 9.

Al respecto debe indicarse que, de acuerdo a las pruebas allegadas al presente trámite, por lo menos desde el 27 de agosto de 2015[footnoteRef:6], la señora LUZ MARINA YAÑEZ, fue informada de que la prestación económica por ella pretendida (pensión de sobrevivientes) era objeto de debate al interior del referido proceso 2014-00238-00; asimismo, se enteró que en esa actuación, el 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia a favor de las pretensiones de la señora Cruz María Oliveros Fontanilla; y que la referida decisión no estaba ejecutoriada por cuanto fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para el pronunciamiento de segunda instancia correspondiente. [6: Ver folios 25 a 28.

Ibídem.] Es decir, que desde aquella calenda, la aquí demandante tuvo la posibilidad de ejercer acciones jurídicas efectivas para la defensa de sus intereses, y acudir directamente, o a través de apoderado, ante la Corporación Judicial previamente referenciada, con el fin de que la misma, se pronunciara al respecto; sin embargo, no fue ese su proceder, sino que esperó hasta el 18 de enero de 2016 [footnoteRef:7], para iniciar una demanda ordinaria laboral, en la que su apoderado solicitó la vinculación como litisconsorte necesario de la señora Cruz María Oliveros Fontanilla y la declaratoria de «prejuidicialidad laboral» del proceso seguido por la antes mencionada, de la cual no existe constancia de que haya sido declarada, pues simplemente se afirma que por parte del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta, se libró un oficio con destino a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, informando únicamente la existencia del nuevo proceso[footnoteRef:8], sin que de su contenido se desprenda, como equivocadamente lo entiende la actora, que en él estaba implícita una solicitud de acumulación de actuaciones. [7: Ver folios 8 a 13 de Cuaderno Anexo de la Tutela.] [8: Ver folio 32 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 10.

Establecido entonces que el proceder de la actora en la defensa de sus intereses no fue el adecuado, y en consecuencia dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 11.

Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (C.C.S.T-103/2014). 12.

Ahora, en relación con la última de las referidas hipótesis, que es la que guarda relación con el caso concreto, la Corte Constitucional ha explicado: «5.3. Improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.

En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009. “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 13.

Así las cosas, al advertir la Sala que en el caso concreto no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad para controvertir providencias judiciales, y al no encontrar reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, como previamente se anunció, se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18