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STP1139-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP1139-2014 Radicación No 71600 Aprobado Acta No. 030 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y libertad, presuntamente conculcados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó - Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos acaecidos el 18 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, después de agotar el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia calendada 21 de octubre de 2008, condenó a DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA a la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, al encontrarla responsable del delito de tentativa de homicidio, en dicha oportunidad se negó el subrogado de ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria que con fundamento en la condición de madre cabeza de familia invocó la defensa de la accionante dentro del trámite del artículo 447 del C.P.P. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual le correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que el 19 de marzo de 2009, la confirmó. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió en principio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que a través de interlocutorio calendado 5 de agosto de 2009, negó la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia que con fundamento en la condición de madre cabeza de familia invocó la accionante.

El anterior proveído no fue objeto de recursos. 3. Posteriormente asumió la ejecución de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que luego de ordenar un informe sociofamiliar de la accionante, mediante decisión del 9 de abril de 2012, negó el sustituto de prisión domiciliaria, nuevamente invocado por SÁENZ CORREA.

La defensa de la sentenciada impugnó la negativa, sin embargo, fue confirmada el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó.

3. DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA, también elevó solicitud de libertad condicional ante el Juez Ejecutor, que mediante decisión del 25 de febrero de 2013, la despacho desfavorablemente al advertir ausente el requisito de tipo subjetivo que señala el artículo 64 del Código Penal. No obstante lo anterior, la accionante presentó una nueva solicitud de libertad, la cual se abstuvo de resolver el despacho, mediante auto de trámite del 2 de julio de 2013. 4.

La accionante inconforme con las decisiones atrás destacadas, a través de apoderado reclama al juez de tutela protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y libertad, porque considera que los juzgados accionados: …no han dado cumplimiento estricto a los parámetros fijados por la Corte Constitucional, toda vez que su análisis simplemente se centra en la valoración que hizo en su momento el Juez de Instancia, al momento de fallar, es decir, se ha echado por la borda todas las constancias de estudio, trabajo, comportamiento, publicación a través de Edicto por la Alcaldía de Medellín de perdón público a toda la comunidad, para de una manera “olímpica”, simplemente decir que no se cumple con el elemento subjetivo por cuanto la modalidad en que la sentenciada ejecutó el hecho materia de juzgamiento no permite inferir que no pondrá en peligro a la comunidad.

Mas aún, ha demostrado que sus pequeños hijos la necesitan, que era la única persona que proveía para su sostenimiento, que su madre se encuentra enferma y así fue probado a través del Juzgado Promiscuo de Turbo, y ni siquiera con las declaraciones del funcionario público, el análisis sociofamiliar fue tomado en cuenta a la hora de valorar por el juez la necesidad de la reclusión o la concesión del beneficio.

Solicita en consecuencia, se revoquen las decisiones de instancia y en su lugar se otorgue libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas. Durante el traslado ofreció respuesta los despachos accionados, quienes al unísono señalaron que las actuaciones judiciales cumplieron con todas las reglas del procedimiento para tomar las decisiones que concluyeron con la negativa del beneficio de prisión domiciliaria y libertad condicional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Aquella corporación, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que respecto de las decisiones que negaron el beneficio de prisión domiciliaria está ausente el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión última cuestionada data del 27 de junio de 2012. En cuanto a los proveídos que negaron la libertad condicional, destacó que la accionante no agotó los medios de defensa judicial para efectos de contrarrestar las presuntas irregularidades y en tal medida la tutela no puede utilizarse para revivir etapas procesales.

Agregó que la accionante cuenta con otro medio de defensa, como lo es acudir nuevamente ante el Juez Ejecutor y solicitar el beneficio domiciliario, adjuntando los documentos que se extrañaron en la primera petición. IMPUGNACIÓN: La accionante, a través de apoderado, recurrió el fallo del Tribunal, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que el Juzgado ejecutor no se ha ceñido al tenor literal de la ley y por el contrario «sus decisiones se quedan en la orbita de la gravedad y modalidad de la conducta penal, para de allí de manera caprichosa e ilegal denegar la libertad de la condenada DIANA PATRICIA SÁENZ, la cual cumple con todos los requisitos legales.» CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», (Corte Constitucional T-125 de 2012) bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las providencias dictadas por los juzgados accionados, mediante las cuales, le negaron la libertad condicional y la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, que con fundamento en su condición de madre cabeza de familia elevó. 5.

Como la solicitud de amparo interpuesta por la accionante se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas que culminaron con la negativa a concederle la libertad condicional y la prisión domiciliaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida la accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (C.C. Sentencia T-625 de 2000, reiterada T-766 de 2006 y T-533 de 2009), cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 6.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ SP, 21 Feb. 2006, Rad. 24282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria elevada por DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA. 7.

A lo anterior se suma que frente a los argumentos que expone la accionante al momento de sustentar el recurso de apelación, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó señaló que: Sea lo primero advertir que son muy exiguos los elementos que la peticionaria el proporciona al a quo, como para convencerlo de que su desempeño personal, laboral, familiar o social le permiten deducir, seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

Mírese que aquí, de acuerdo a la forma en que está redactado el numeral 2º da ha entender que la carga de la prueba le corresponde a quien solicita la concesión del subrogado penal, es decir, quien pide que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de su residencia debe entregar al juez elementos de juicio que lo lleven a deducir, seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad, no siendo suficiente 4 certificaciones de conducta del año 2008 y 2009, para obtener semejante voto de confianza (prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión), cuando estas solo dan cuenta de que al parecer, su desempeño personal es bueno, y diríamos bueno parcialmente, porque tales certificaciones de conducta no abarcan todo el tiempo o por lo menos la mayor parte de su estadía en prisión. No se le suministro al juez de instancia declaraciones extra juicio o constancias que dieran cuenta del comportamiento que en todas sus esferas tenía la señora DIANA PATRICIA, antes de ser privada de la libertad, y es que el a quo con el simple dicho de la sentenciada no podía acceder a lo pedido, y no teniendo elementos, ya sea porque no se le proporcionaron o no contaba con ellos en el expediente, no tenía otra alternativa que negar la solicitud, poniendo de presente la gravedad y modalidad de la conducta cometida, para significar con ello, que con tan exiguos argumentos y soportes, era imposible ante semejante conducta delictiva, resolver de otra manera, prevaleciendo por ende en su percepción, como le ocurre al suscrito, que no es para nada favorable el pronóstico sobre el futuro comportamiento de la sentenciada, con lo que no es posible suponer que su regreso al seno de la sociedad no constituye inminente peligro para los asociados o que no evadiría el cumplimiento de la pena; porque si le damos un vistazo a la sentencia podemos observar que en la misma se relaciona que en la audiencia de juicio oral varios testigos refieren que la hoy condenada había sido despedida de su trabajo por haber dañado unos enseres, la sindicaron de haberse hurtado unas cajas de banano o plátano, situaciones que llevan a inferir junto con la forma en que llevó a cabo la conducta punible, que la misma no fue casual o producto de una reacción repentina y creemos que, aunque pueda estar mejorando, y esa es la idea, todavía no está preparada para continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, debiendo continuar, al interior de un penal, en el sendero de la resocialización, estudiando, trabajando y en actitud de contrición, para que en un futuro cercano pueda estar con los suyos y demás miembros de la comunidad.(f.144.1) 8.

De esta forma queda demostrado que el despacho judicial accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de la aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 11.

Igualmente corresponde señalar que la accionante cuenta con otro medio de defensa, esto es, con nuevos materiales de prueba, insistir en la petición ante el Juez Vigilante. 12. En cuanto a las decisiones que negaron libertad condicional, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que la accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 13.

Entonces: si DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA, contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 19