Micelio
STP11389-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250162200 N.I. 146931 Tutela primera instancia Javier Mauricio Sabogal Jaramillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11389-2025 Radicación N° 146931 Acta No. 181 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Javier Mauricio Sabogal Jaramillo, la cual fue coadyuvada por el defensor de Carlos Gustavo Palacino Antía, en contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, unidad familiar y libertad.

Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600010120120002800.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información obrante en el expediente y lo expuesto en la demanda de tutela, se estableció que, en el marco del proceso identificado con el radicado 110016000101201200028, en el año 2019 y ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a Javier Mauricio Sabogal Jaramillo y Carlos Gustavo Palacino Antía se les formuló imputación por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa.

En esa oportunidad, el delegado de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2. Posteriormente, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, una vez culminada la etapa del juicio oral, anunció sentido de fallo condenatorio el 14 de noviembre de 2023.

En esa misma audiencia, ordenó la captura de los procesados con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, medida que fue materializada el 15 de noviembre siguiente. La sentencia fue proferida el 29 de febrero de 2024, en la cual se dispuso: Primero.- CONDENAR a los señores CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA identificado con la cédula de ciudadanía (…) y a JAVIER MAURICIO SABOGAL JARAMILLO, identificado con la cedula de ciudadanía (…), a pagar –cada uno de ellos- las penas principales de ciento noventa (190) meses de prisión, Multa por valor de 820 SMLMV, además de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 110 meses.

Segundo.- DENEGAR a los sentenciados CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y a JAVIER MAURICIO SABOGAL JARAMILLO antes identificados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria conforme a lo analizado en el cuerpo de esta sentencia; ofíciese por el Centro de Servicios de Paloquemao de inmediato conforme a lo indicado en la parte motiva de este fallo. 3.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por la defensa, quien solicitó que, en caso de confirmarse la condena, se concediera de manera subsidiaria el subrogado de prisión domiciliaria. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso mediante providencia del 4 de marzo de 2025, en la que dispuso:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia condenatoria del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Carlos Gustavo Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo a las penas principales de 180.1 meses de prisión, multa de 820 SMLMV y 92.1 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia en lo demás que fue objeto de apelación. 4. Contra dicha providencia, el apoderado judicial de Javier Mauricio Sabogal Jaramillo interpuso recurso extraordinario de casación, indicó el actor que este fue debidamente sustentado el 16 de junio del año en curso. 5. Javier Mauricio Sabogal Jaramillo acudió a la presente acción constitucional; pues, en su criterio, la decisión judicial tomada por el colegiado confirmó de forma irrazonable la negativa al subrogado de prisión domiciliaria y mantuvo la orden de captura intramural en su contra, a pesar de que no se cumplían los presupuestos legales para ello.

Explicó que fue condenado por los delitos de estafa simple, fraude procesal y falsedad en documento privado, y que tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal, incurrieron en una motivación incongruente e ilegal al negar la procedencia de mecanismos sustitutivos de la pena, argumentando que los hechos recaían sobre bienes del Estado, y por ende estaban cobijados por el artículo 68A del Código Penal.

Afirmó que dicha circunstancia no hizo parte de la acusación ni del fallo condenatorio, y que, por el contrario, fue sentenciado por estafa simple, sin agravantes. Alegó que la confirmación de la orden de captura por parte del A quo, desconoció los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, así como los pronunciamientos posteriores de la Corte Suprema de Justicia, que exigen una motivación estricta, razonable y fundada en criterios de legalidad para restringir la libertad de una persona sin que exista sentencia condenatoria en firme.

Indicó que, en el recurso de casación se sustentó «(…) como cargo subsidiario de violación directa de la ley sustancial, se solicitó que, de mantenerse la condena, se declare la ilegalidad de la aplicación indebida del artículo 68A del Código Penal, toda vez que fue impuesto por delitos respecto de los cuales no existió condena. (…)». Igualmente alegó que la privación de la libertad en establecimiento carcelario le generaba un perjuicio irremediable, en tanto se imponía una medida más gravosa de la que legalmente le correspondía, afectando profundamente su dignidad, sus condiciones de vida y su núcleo familiar, en especial, el vínculo con su hija menor de edad y su esposa.

Sobre ese punto, particularmente, señaló: Mi permanencia intramural conlleva una vulneración al derecho fundamental de la unidad familiar en cabeza de mi hija (…), menor de edad, identificada según los documentos anexos, mi esposa (…) también individualizada según los anexos y el suscrito. Estar privado de la libertad en un establecimiento carcelario debiendo estar en el lugar de residencia familiar nos priva cada instante, cada segundo de la vida de mantener una convivencia bajo una relación necesaria y permanente de contacto. 6.

Acorde con lo anotado, solicitó: 1. TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la UNIDAD FAMILIAR a la DIGNIDAD PERSONAL, y a la LIBERTAD PERSONAL conculcados por la Sentencia [numerales 7.5 y 7.6] del 4 de marzo del 2025 proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal (…) dentro del trámite de Apelación del fallo de primera instancia emitido en el radicado 11001600010120120002800.

2. DEJAR SIN EFECTO los numerales 7.5 y 7.6 de la Sentencia del 4 de marzo del 2025 proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá– Sala Penal en el radicado 11001600010120120002800, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, el juez colegiado dicte providencia en la que se pronuncie sobre la orden de encarcelamiento intramural dictada en mi contra con fundamento en el artículo 450 CPP, para lo cual debe tener en cuenta que en la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, en este caso, los delitos por los cuales se dicta condena no se encuentran listados en el numeral 2 del artículo 68A del Código Penal, siendo procedente la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria y en consecuencia la emisión de la orden de encarcelación intramural inmediata resulta abiertamente inconstitucional. 3.

ORDENA R al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal que en la providencia que dé cumplimiento a la presente Acción de Tutela determine si resulta necesario que la pena de prisión domiciliaria deba cumplirse inmediatamente o no de conformidad con el artículo 450 CPP, para lo cual librará con destino al centro de reclusión penitenciario donde me encuentre, la correspondiente Boleta de privación de libertad domiciliaria o en caso contrario mi Boleta de Libertad.

En cualquiera de los eventos tal determinación debe hacerse efectiva dentro de las 36 horas siguientes a su expedición. 7. Luego de haberse impartido el trámite de rigor a la presente acción de tutela, con auto ATP1349-2025, del 17 de julio de 2025, se admitió el impedimento expresado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. Con auto del 22 de julio de 2025, se dispuso integrar la Sala de decisión de tutelas con el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, informó que conoció el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Javier Mauricio Sabogal Jaramillo y Carlos Gustavo Palacino Antía, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se les halló responsables de los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado.

Señaló que, mediante decisión adoptada el 4 de marzo de 2025, la Sala modificó parcialmente la sentencia refutada en lo relativo al quantum de la pena, confirmándola en lo demás. Indicó que dicha providencia fue recurrida en casación y que el término para su sustentación se encuentra en curso. Frente a los reproches formulados en sede de tutela, precisó que ya habían sido abordados en el trámite de apelación, en particular en el acápite 7.6 de la sentencia, donde se analizó la improcedencia de los subrogados penales y se justificó la legalidad de la orden de captura, conforme a los precedentes jurisprudenciales vigentes. 2.

El defensor de Carlos Gustavo Palacino Antía, condenado en el mismo proceso penal, presentó escrito de coadyuvancia. Solicitó que el amparo fuera extendido a su representado, por encontrarse en la misma situación del accionante. Alegó que los jueces de instancia vulneraron el principio de congruencia y el de legalidad de los delitos y las penas, al aplicar de forma indebida el agravante relacionado con bienes del Estado, sin que este hubiese sido objeto de imputación o acusación formal.

Sostuvo que ello derivó en un aumento de la pena y en la restricción injustificada del acceso a beneficios sustitutivos de prisión. 3. La Procuradora Noventa y Siete Judicial II Penal, solicitó declarar la procedencia del amparo, al identificar un defecto material o sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas. Consideró que se desconoció el principio de congruencia al negar el subrogado de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 68A del Código Penal, sin que el agravante allí previsto -delito contra bienes del Estado-, hubiese sido objeto de imputación ni acusación formal.

A juicio del Ministerio Público, esa aplicación extensiva afectó el debido proceso y dio lugar a consecuencias punitivas más gravosas. 4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por intermedio de su apoderado judicial, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 4 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de Javier Mauricio Sabogal Jaramillo y Carlos Gustavo Palacino Antía, al interior del proceso con radicado No. 11001600010120120002800, mediante la cual confirmó la condena con la modificación del quantum punitivo. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de la subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. 5.1.

En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto, se debate si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, unidad familiar y libertad de Javier Mauricio Sabogal Jaramillo, con ocasión de la negativa a concederle la prisión domiciliaria y, también, haberse dispuesto su reclusión en establecimiento penitenciario, sin la debida justificación. 5.2.

No obstante, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, en este caso, se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que el accionante le subsisten medios de defensa al interior de la actuación para asegurar la protección de sus derechos fundamentales y garantías en el marco del proceso ordinario y con la intervención del juez natural.

En efecto, conforme con la información que obra en este diligenciamiento, se tiene que, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, condenó al accionante por el punible de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y heterogéneo en modalidad continuada, a la pena de 190 meses de prisión y la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 110 meses.

Dicha autoridad judicial negó la suspensión de la ejecución de la pena, ya que esta supera los 48 meses de prisión, de manera que no se cumple con el requisito objetivo establecido en el artículo 63 del Código Penal. Igualmente, descartó la prisión domiciliaria al estimar que no se acreditó el arraigo familiar y social de los sentenciados, además de que resulta aplicable la prohibición señalada en el artículo 68A del mismo código, dado que la estafa recayó sobre bienes del Estado.

En consecuencia, dispuso: (…) Segundo. -DENEGAR a los sentenciados CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y a JAVIER MAURICIO SABOGAL JARAMILLO antes identificados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria conforme a lo analizado en el cuerpo de esta sentencia; ofíciese por el Centro de Servicios de Paloquemao de inmediato conforme a lo indicado en la parte motiva de este fallo.

(…) Inconforme con el fallo condenatorio, la defensa de cada uno de los procesados interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de marzo de 2025, en ella se modificó parcialmente el fallo impugnado en lo relativo al quantum de la pena, pero se confirmó en lo demás. Contra la referida decisión, la defensa de Javier Mauricio Sabogal Jaramillo interpuso recurso extraordinario de casación, cuya sustentación aún se encuentra en trámite, toda vez que se solicitó y fue concedida la prórroga del término legal para presentarla.

Significa lo anterior que el proceso cuestionado se encuentra en trámite, por lo que, mientras no se haya agotado la actuación a cargo del juez ordinario, es claro que la intervención del juez constitucional en el presente caso resulta a todas luces improcedente. Lo que impide auscultar el tema relacionado con la captura, pues al estar aquella ligada a la decisión condenatoria que se emitió en disfavor de Sabogal Jaramillo, en tanto, se justificó en la declaratoria de responsabilidad por los delitos por los que se le llamó a juicio, y en la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de ahí la determinación de disponer la orden de captura impone remitirse a los dos tópicos en mención, con lo cual, el juez de tutela intervendría en una esfera adjudicada a la autoridad competente.

De hecho, así lo reconoce el demandante, cuando en su libelo enfoca sus esfuerzos a desestimar la aplicación del artículo 68A del Código Penal, para acceder a la prisión domiciliaria y con ello, destacar que no debió disponerse su captura para ejecutar en centro carcelario la pena impuesta. Además, se tiene que, en respuesta a la apelación que se presentó de cara a la emisión de la captura, como lo dijo el Tribunal en su respuesta, esta autoridad se ocupó de revisar los considerandos del juez para disponer la ejecución inmediata de pena en establecimiento penitenciario, incluso, revisando la jurisprudencia, no solo de la Corte Suprema de Justicia, sino la sentencia SU-220 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, para determinar, no solo que el proceder del juzgador se ajustaba con las reglas aplicables para el momento de la emisión de la sentencia, sino que, persistían argumentos que daban cuenta de la necesidad de la captura, lo cual da cuenta de que, en efecto, a través del recurso de apelación, pudo el accionante exponer su inconformidad con el punto y, en consonancia con ello, recibió una respuesta a través de los cauces ordinarios.

Por tanto, admitir el análisis de fondo de la orden de captura mediante la acción de tutela supondría una indebida intromisión del juez constitucional en la competencia del juez natural del proceso penal, generando un paralelismo procesal que desconoce el carácter subsidiario de este mecanismo y desvirtúa su finalidad excepcional. Luego, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional.

A lo que se adiciona que, la Sala no advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter inminente que permita la intervención anticipada del juez constitucional y pretermita el trámite ordinario penal que se encuentra en curso. 6. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo impetrado por Javier Mauricio Sabogal Jaramillo, al no encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Javier Mauricio Sabogal Jaramillo.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclara Votó FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2