CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11389-2015 Radicación n° 81325 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por los ciudadanos PEDRO MERCADO BABILONIA y JUAN JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de ese mismo lugar y los intervinientes en el proceso controvertido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, los ciudadanos adalberto rafael romero castillo, alberto josé lorduy viloria, alcibíades rodríguez gómez, alejandro berreo mercado, álvaro luis pomares de la rosa, álvaro manuel villamizar molina, álvaro miguel cotera sierra, álvaro raúl jiménez mendoza, antonio carlos hernández santis, armando a. acosta lucas, bessy omaris porras pérez, carlos alfonso figueroa piña, carlos enrique alcorro villamil, carmelo ramón argel álvarez, armen regina mier villadiego, celia castro julio, dairo de jesús orozco viloria daniel enrique terán murillo, edgar hernando rivera castilla, edgar vergara martínez, erasmo cesar álvarez villalba, fernando antonio arrieta martínez, francisco luis calao villalba, fredy antonio barreto díaz, fredy enrique heredia alean, fulgencio antonio pérez arroyo, gladys esther atencia hernández, guillermo echavarría salazar, gustavo josé atencia canchila, hilario gonzález martínez, hilda graciela rodríguez acosta, huber josé peralta palencia, hugo fernando meza escobar, ignacio garay monterroza, jairo manuel morales beltrán, jairo rafael díaz gonzález, jhonny david hernández arias, jorge elieser santos tovar, jorge farid mesa acosta, jorge luis jaraba monterroza, jorge luis ortega tatis, josé de jesús martínez navarro, josé jorge jiménez lobo, josé rafael pineda juez, juan josé jiménez hernández, luis eduardo jiménez lobo, luis jhon hernández montes, luis ovidio martínez, luz marina vergara chávez, manuel atencia solano, manuel de jesús arrieta rosales, maría falon molina, mario nel pineda baldo vino, mario reina, miguel francisco castilla díaz, neftalí díaz mejía, nelson enrique guevara a., orlando de j. corrales castillo, orlando josé ealo pérez, orlando lorduy martínez, oswaldo segundo gamboa ortega, pedro claver mercado babilonia, rafael enrique monterroza narváez, rafael humberto alvis gamarra, rafael naizir, reinaldo del cristo beleño quiroz, ricaurte miguel tejada sierra, rogelio del c. garcía fuentes, rubén darío luna patrón, ruth maría montes pérez, segundo del cristo mendoza barreto, tercero arrieta hernández, tobías oliveros martínez, wilfredo villarreal rodríguez.
Instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus garantías superiores, en contra del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP. Indicaron que el 5 de mayo de 2006, suscribieron un acuerdo contentivo de los incrementos salariales para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, correspondientes al IPC de las tablas salariales del año anterior.
Menos un punto, para el primero de los años citados y menos 0,5 puntos en los siguientes; refieren que se encuentran clasificados como «CONVENCIONADOS», y «CORPORATIVOS», pertenecen a la primera de las anteriores clasificaciones, y son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta Electrosucre S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. y Sintraelecol Sucre.
Agregaron que la entidad Electricaribe S.A. ha incurrido en actos discriminatorios contra los afiliados al sindicato, sin tener en cuenta los acuerdos convencionales; beneficios a los trabajadores denominados corporativos, como primas e incrementos salariales de los que no gozan los convencionados, desincentivando la pertenencia al sindicato; e inclusión de cláusulas contractuales que contemplan la renuncia explícita de los beneficiarios convencionales.
Acudieron entonces a la jurisdicción ordinaria laboral, con el propósito de obtener la declaración de ilegalidad, ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo laboral del 5 de mayo de 2006 suscrito entre Sintraelecol Subdirectiva Sucre y Electricaribe S.A., en lo relacionado con el incremento salarial; así las cosas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió inaplicar el referido Acuerdo en lo concerniente al incremento salarial por debajo del IPC; condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes los ajustes salariales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, y 2010, al igual que todas sus prestaciones sociales y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demandada.
Al ser recurrida la anterior decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, revocó lo favorable para los trabajadores y confirmó los puntos en los que absolvió a la entidad demandada. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional argumentando que las sentencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad constituyen una flagrante vía de hecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de junio de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda, notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción ordenando se allegaran copias de las decisiones cuestionadas, las cuales fueron adosadas. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, informa que los fallos a que se refiere la acción se fundaron en las normas y los criterios jurisprudenciales pertinentes, suficientemente motivados sin vulnerar las garantías superiores de los actores.
Argumenta además, que la misma no cumple con el principio de inmediatez. El a quo negó el amparo, por encontrar incumplido el requisito de inmediatez, dado que las determinaciones censuradas fueron emitidas el 22 de junio de 2011 y 30 de noviembre de ese mismo año, respectivamente; sin que la tardanza en interponer la queja constitucional estuviera justificada.
Aunado a ello agregó no contar con “ningún elemento probatorio que pueda ilustrar las razones por las cuales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo les vulneró su derechos fundamentales, pues no presentaron ningún elemento que informara sobre las mismas, ni aportaron copias de las providencias cuestionadas, objeto de su inconformidad.
En ese orden, resultó imposible el examen de las razones que tuvo el ente judicial accionado para resolver como lo hizo, y así poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez constitucional”. El memorialista impugnó la decisión. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, adveró que i) no se encuentra de acuerdo que se haya despachado desfavorablemente su petición con el argumento de inmediatez, y de otro lado ii) le asistía al juez constitucional la obligación de decretar las pruebas necesarias para verificar la situación real y emitir una sentencia “justa y sensata”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto de las decisiones de primer y segundo grado proferidas dentro del proceso ordinario laboral surtido por los aquí accionantes, pues el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió inaplicar el Acuerdo del 5 de mayo de 2006 en lo concerniente al incremento salarial por debajo del IPC, y condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor los ajustes salariales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, y 2010, al igual que todas sus prestaciones sociales y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Por su parte, al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, revocó lo favorable para los trabajadores y confirmó los puntos en los que absolvió a la entidad demandada. Sea lo primero advertir por parte de la Sala, que el reproche resulta inoportuno, pues la demanda fue presentada más de 42 meses después de la emisión del fallo de segundo grado.
Dicho lapso se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso concreto, sin que se evidencie causa alguna que permita justificarlo. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otro lado, cuestiona el recurrente el hecho de que el juez plural a quo no valoró las decisiones porque no fueron allegadas con el escrito de tutela, pues en su sentir, era obligación del juez constitucional oficiar para que las autoridades demandadas las allegaran al trámite. Al respecto es pertinente precisar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece los presupuestos imprescindibles que debe contener la demanda de amparo, así: “Contenido de la solicitud.
Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.
La informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios; y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. En consecuencia, en sede de tutela, no puede el juez constitucional exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo -parcialmente- el a quo.
Ello no sólo constituye una imposición no contemplada en la disposición reseñada, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento. Ante una situación como la evidenciada, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas.
En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, hacer uso de las presunciones aplicables ( verbi gratia, la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.).
A ello se avoca a continuación la Colegiatura. Pues bien, en el sub lite, las decisiones objeto de controversia fueron adosadas siendo posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a las mismas. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
En el sub examine, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento de los demandantes. Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. El fallador de segundo grado consideró que el Acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006, no era inconstitucional y así lo refirió: “(..) La Sala llega a la conclusión que el acuerdo en crítica, celebrado por representantes legales de las partes, no es per se inconstitucional, por haber fijado unos aumentos salariales por debajo del IPC, ya que la posibilidad de concertación está avalada por el derecho internacional del trabajo, inclusive es la tendencia moderna, para ello basta con destacar la posición de varios directivos de la organización sindical, firmante del acuerdo, cuando expuso: " En esta ocasión el propósito es continuar con el procedimiento de modificar las convenciones sin recurrir al proceso legal de la denuncia de las convenciones colectivas de trabajo.
Sabemos que el gobierno, en cabeza de los Ministros de Minas y Energía, el de la Protección social y de los representantes legales de las empresas, es llevarnos a la ritualidad contemplada en el Código del Trabajo, en materia de negociación convencional. Hoy más que nunca necesitamos derrotar esta pretensión ya que de lo contrario estaríamos sujetos a que en un Tribunal de Arbitramento se nos arrebate lo poco que queda de extralegal en las convenciones y/o las interpretaciones jurídicas acerca del acto legislativo # 01 de año 2005 que adicionó el artículo 48 CPC sobre pensiones.
Dentro de las conversaciones en la mesa nacional sectorial, entre el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión Nacional de SINTRAELECOL, se debe buscar acuerdos tendientes a \ prorrogar las convenciones colectivas con incremento de salarios y otras garantías y vigencia". Retomando las consideraciones arriba enunciadas, no es cierta la inmodificabilidad de lo resuelto en una negociación colectiva, siempre que se den las circunstancias descritas en la ley y en el derecho internacional del trabajo, por lo que se concluye que un acuerdo entre partes legalmente autorizadas, siempre que no viole normas constitucionales, legales y convencionales es válido entre las partes.
Finalmente, al examinarse el libelo de la demanda, pese a hacerse alusión a una convención colectiva de trabajo donde reposan unos incrementos pactados, es necesario señalar que no fue el fundamento de las pretensiones, sin embargo es necesario destacar, que el actor no allegó en la oportunidad procesal regular, la Convención colectiva de trabajo aludida, donde contiene el derecho objetivo alegado, sino sólo en la etapa de alegación al recurso interpuesto, por lo que resulta extemporáneo y no se puede apreciar como prueba.” Entonces, en sentir de esta Colegiatura, la providencia confutada no se ofrece abiertamente contraria a derecho, sino debidamente fundamentada mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de las instancias.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 15