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STP11388-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI. 41001220400020250014501 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145659 MIGUEL ÁNGEL ARCOS RUMIQUE Y ADRIANO MONTEALEGRE FERNÁNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11388-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145659 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el juez 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, contra de la decisión proferida el 6 de mayo de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por MIGUEL ÁNGEL ARCOS RUMIQUE y ADRIANO MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, vulnerados al interior del proceso penal 416686000000202400001001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MIGUEL ÁNGEL ARCOS RUMIQUE y ADRIANO MONTEALEGRE FERNÁNDEZ refieren que se encuentran privados de la libertad desde el 28 de abril de 2024, con ocasión a la imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario decretada por el Juzgado 101° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.

En desacuerdo con lo decidido, la defensa de los accionantes promovió recurso de apelación contra tal determinación, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Alegan que la falta de resolución de dicho recurso vertical imposibilita la presentación de otras solicitudes, toda vez que la decisión recurrida aún no ha cobrado firmeza.

Por lo anterior, acuden vía constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene al despacho accionado pronunciarse de fondo respecto al trámite de apelación aludido. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatoria de Neiva, rindió informe de las actuaciones surtidas respecto del proceso penal censurado y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, comoquiera que no recae en esa dependencia la resolución del recurso de alzada. A su vez, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, ratificó los hechos de la demanda y resaltó que la mora en el pronunciamiento en sede de apelación obedecía a la numerosa cantidad de elementos de conocimiento presentados por el ente acusador, sin embargo, con ocasión a la presente acción de tutela, el 2 de mayo de la anualidad en curso resolvió confirmar en su integridad la decisión recurrida.

Finalmente, el Juzgado 13° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva se opuso a cada una de las pretensiones del accionante, debido a que, no ha vulnerado derecho alguno al no haber tenido injerencia o conocimiento del proceso reprochado. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 6 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MIGUEL ÁNGEL ARCOS RUMIQUE y ADRIANO MONTEALEGRE FERNÁNDEZ y ordenó al titular del Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa decisión, resolviera la apelación interpuesta por la defensa de los accionantes en contra de la decisión proferida por el Juzgado 101° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la cual les impuso medida de aseguramiento.

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el juez 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, al considerar que «por un lapsus involuntario, no se tuvo en cuenta que dicho recurso ya había sido resuelto, como oportunamente lo informé. En efecto, en la respuesta del pasado 2 de mayo indiqué que se reprogramó y se realizó en la fecha la audiencia de lectura de auto respecto a la medida de aseguramiento».

Adicionalmente, anexó copia de la respectiva acta de audiencia, así como el video de la misma. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto.

La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando «la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso» (CC T-300/22).

Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria. En criterio de la Sala, esto es lo que ocurre en este caso. Con fundamento en lo que fue objeto de la acción de tutela, encuentra la Sala que MIGUEL ÁNGEL ARCOS RUMIQUE y ADRIANO MONTEALEGRE FERNÁNDEZ acudieron a este escenario constitucional con el fin de que se ordenara al despacho accionado que resolviera de fondo el recurso de apelación promovido respecto de la decisión que les impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.

Sobre el particular, tal y como obra en las piezas procesales aportadas en el trámite de primera instancia, se avizora que el recurso aludido fue resuelto el 2 de mayo de 2025 en el sentido de confirmar en su integridad la decisión recurrida. De ello da fe, el acta de la diligencia[footnoteRef:1] aportada por el juez 3° penal del circuito de Neiva, en la que asistieron los aquí accionantes de manera virtual, así como sus apoderados y demás partes e intervinientes. [1: Folio 8 del documento 009RespuestaJ3PCtoNeiva] Este recuento revela que la autoridad accionada, en el curso del trámite constitucional, resolvió la solicitud planteada por el extremo actor, configurándose el fenómeno jurídico aludido.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11388-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145659 Acta No. 135 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el juez 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, contra de la decisión proferida el 6 de mayo de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por MIGUEL ÁNGEL ARCOS RUMIQUE y ADRIANO MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, vulnerados al interior del proceso penal 416686000000202400001001.