República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11388-2015 Radicación N° 81327 Aprobado acta N° 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes IVÁN DARÍO ORDÓÑEZ CARDOZO, LUIS ENRIQUE BOLAÑOS MORALES, CARLOS JAVIER YANEZ MÉNDEZ, RAFAEL CORONADO YANEZ, JUAN FRANCISCO GALINDO GUEVARA, PABLO MIGUEL YANEZ ARGUMEDO y OLIVER CARVAJAL YANEZ, contra la decisión adoptada el 3 de junio de 2015 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. Fueron vinculados al trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, IVÁN DARÍO ORDÓÑEZ CARDOZO, LUIS ENRIQUE BOLAÑOS MORALES, CARLOS JAVIER YANEZ MÉNDEZ, RAFAEL CORONADO YANEZ, JUAN FRANCISCO GALINDO GUEVARA, PABLO MIGUEL YANEZ ARGUMEDO y CLIVER CARVAJAL YANEZ promovieron proceso ordinario laboral contra UNIAGUAS S.A. E.S.P., LPF CONSTRUCTORES E.U. y RIGOBERTO RÍOS BEDOYA, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó por causa no imputable al trabajador y, en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales derivadas del mismo, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tras ser acumuladas las demandas, correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, despacho que emitió sentencia el 31 de julio de 2014, mediante la cual decidió condenar solidariamente a los demandados al pago de las pretensiones de la demanda, declarando la existencia del contrato de trabajo entre las partes, dándole valor probatorio los testimonios recepcionados en el proceso a pesar de haber sido tachados de sospechosos, a la vez que tomó como base los extremos temporales declarados por los testigos para liquidar las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, condenó al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones y condenó en costas a la parte vencida.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería mediante providencia del 13 de marzo de 2015, la modificó parcialmente, en el sentido de absolver a la demandada de la condena por concepto de indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agotado el trámite reseñado los ciudadanos IVÁN DARÍO ORDÓÑEZ CARDOZO, LUIS ENRIQUE BOLAÑOS MORALES, CARLOS JAVIER YANEZ MÉNDEZ, RAFAEL CORONADO YANEZ, JUAN FRANCISCO GALINDO GUEVARA, PABLO MIGUEL YANEZ ARGUMEDO y CLIVER CARVAJAL YANEZ acudieron mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, “ favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial ” que estiman conculcados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio del libelista, la Corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto que dio una aplicación indebida al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo para desvirtuar la solidaridad contemplada en el artículo 34 de esa misma obra y, concluir de manera equívoca, que la empresa UNIAGUAS S.A. E.S.P. no estaba legitimada para alegar la buena o mala fe, a fin de exonerar el extremo pasivo de la indemnización moratoria.
De otra parte, aseguró que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta el principio de la libre formación del convencimiento en la valoración de las pruebas, toda vez que no argumentó fundamento probatorio alguno para apartarse de la conclusión a que arribó el a quo. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto la sentencia reprobada, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Montería emitir una decisión de reemplazo, acorde con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que en el caso bajo estudio la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, no se emitió con quebrantamiento de derechos superiores, amén que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte accionante.
En tal sentido, precisó que el juzgador de segunda instancia, luego de invocar el criterio jurisprudencial vigente, pudo determinar razonadamente, que si bien existió una verdadera relación de trabajo, ello no implicaba la procedencia automática de una condena por indemnización moratoria, pues ésta solo procede en los casos en que se halle comprobada la mala fe del empleador.
De otra parte, advirtió que no es dable sostener que el Tribunal accionado hubiese obrado en forma intransigente o errática, al aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, acudiendo a lo normado en el artículo 35 de la misma obra, habida cuenta que las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, demostraron que RIGOBERTO RÍOS BEDOYA actuó como representante de la verdadera empleadora UNIAGUAS S.A. E.S.P. y no como contratista independiente, según lo había entendido el a quo.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada mediante apoderado por los ciudadanos IVÁN DARÍO ORDÓÑEZ CARDOZO, LUIS ENRIQUE BOLAÑOS MORALES, CARLOS JAVIER YANEZ MÉNDEZ, RAFAEL CORONADO YANEZ, JUAN FRANCISCO GALINDO GUEVARA, PABLO MIGUEL YANEZ ARGUMEDO y CLIVER CARVAJAL, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de UNIAGUAS S.A. E.S.P., LPF CONSTRUCTORES E.U. y RIGOBERTO RÍOS BEDOYA, en tanto consideran los peticionarios que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho -defecto sustantivo-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para modificar el fallo de primer grado y absolver a los demandados de la condena por concepto de indemnización moratoria son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia de segunda instancia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto sustantivo que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la aplicación e interpretación del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde surge reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2