CUI.05001220400020250043701 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.145653 LUZ ELENA GUZMÁN DE BEDOYA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11386-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145653 Acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso «invocado por la apoderada judicial de LUZ ELENA GUZMÁN BEDOYA ».
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron señalados en los siguientes términos por el Tribunal de primera instancia: Manifestó la accionante que la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de esta ciudad adelanta investigación penal por el delito de homicidio, donde se encuentra vinculada la motocicleta de placa FVV12G, marca NMAX155.
Indicó que desde el pasado mes de diciembre pidió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes la entrega del expediente penal sin obtener respuesta satisfactoria, pues le informaron que es la fiscal accionada quien debe dar respuesta a lo deprecado. Y que el 2 de abril del presente año reiteró su solicitud, pero la delegada del ente acusador “evadió entregar el expediente y manifestó que entregó a la unidad de extinción de dominio con el radicado ya mencionado.
Pero no especifico a quien se le asigno”. Agregó que presentó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín derecho de petición, pidiendo que se enviara “todo lo relacionado con la moto para saber el estado de esta desde el día que hubo captura, pero ellos, contestaron que no podían hacer entrega de este por no estar dentro del proceso”.
Por lo anterior, solicitó que se ordene “la entrega del expediente con radicado 050016001250202400563 y si dejo la moto a disposición de extinción de dominio que entregue la noticia criminal y radicado”. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2. La Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín argumentó que la petición de la parte actora fue resuelta el 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2024.
Allegó el expediente del proceso penal referido y señaló que, frente a la motocicleta incautada, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín ordenó ponerla a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. 3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín confirmó que conoció el proceso penal radicado bajo el número 050016001250202400563, en el que profirió sentencia sancionatoria contra M.S.A.P. 4.
Sostuvo que la apoderada judicial de la accionante el pasado 7 de abril de 2025 presentó derecho de petición, solicitando información del estado actual del proceso, con el fin de tener un acercamiento e iniciar con la gestión encomendada, la cual fue resuelta el 8 de abril de 2025, en el sentido de que: No es viable la expedición de copias de las piezas procesales solicitadas por la abogada Adelyn Yanid Castro Valdés, toda vez que las actuaciones procesales adelantadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, gozan de reserva, por expresa disposición del artículo 153 de la ley 1098 de 2006, pues estas sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control; y en este caso la abogada en mención no es parte en el proceso, por lo que no procede la expedición de la copia solicitada.
Artículo 153 Código de Infancia y Adolescencia: Las actuaciones procesales adelantadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.
Con todo, se le indica que el proceso culminó con sentencia el 28 de marzo del 2025 y la motocicleta decomisada se encuentra a disposición de la Fiscalía Seccional 076, para los fines que estime pertinentes. EL FALLO IMPUGNADO 5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín advirtió que las peticiones presentadas por la apoderada judicial de la accionante se realizaron en el marco de un proceso penal ya finalizado, lo que exigía determinar si dichas solicitudes correspondían al ejercicio del derecho de petición o al derecho de postulación dentro de un proceso judicial.
Para ello, con apoyo en la sentencia CC T-920/2008, señaló que cuando una petición se dirige a autoridades jurisdiccionales respecto de procesos a su cargo, el tratamiento está regulado por el debido proceso y no por las normas del derecho de petición. 6. Al analizar las respuestas emitidas por la Fiscalía 76 Seccional, el Tribunal consideró que, aunque se realizaron comunicaciones el 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2024, estas no cumplían con los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para considerarse respuestas válidas.
En particular, observó que no eran claras, precisas, congruentes ni consecuentes con la solicitud elevada, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-230/2020. 7. En relación con el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes y el Centro de Servicios Judiciales, el Tribunal concluyó que estas entidades respondieron oportunamente indicando que la solicitud no podía ser tramitada por estas debido a la reserva legal de las actuaciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, según lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.
Además, explicaron que la peticionaria no era parte reconocida en el proceso, por lo que no tenía acceso a las copias requeridas. 8. El Tribunal determinó que existía una omisión sustancial por parte de la Fiscalía 76 Seccional al no brindar a la peticionaria una respuesta de fondo sobre el estado actual del proceso, especialmente cuando la actuación ya había finalizado y se trataba de gestionar un trámite relacionado con la extinción de dominio de una motocicleta incautada.
Destacó que la Fiscalía no acreditó haber comunicado formalmente la información suministrada a dicho despacho, por lo que se materializó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 9. Por tanto, el Tribunal resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de LUZ ELENA GUZMÁN DE BEDOYA y ordenó a la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín emitir una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud radicada el 20 de noviembre de 2024. 10.
Una magistrada de la Sala de decisión a quo salvó el voto, pues consideró que la abogada Adelyn Yanid Castro Valdés no está legitimada en la causa por activa, debido a que a la presente actuación no allegó un poder especial, dirigido a los jueces constitucionales para adelantar este trámite constitucional, sino para actuar ante la Fiscalía General de la Nación en la indagación penal.
En consecuencia, indicó que la acción debió declararse improcedente. LA IMPUGNACIÓN 11. La representante de la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín impugnó la decisión de primera instancia; sin embargo, no sustentó el recurso con argumentos específicos, lo cual no obsta para su concesión y trámite en tratándose de acciones de tutela.
CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 13. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 14. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 15.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 16. En el presente asunto, la Sala observa que la discusión planteada por en la demanda de tutela se relaciona con el proceso penal 050016001250202400563, en el cual está vinculada la motocicleta de placa FVV12G, de propiedad de LUZ ELENA GUZMÁN DE BEDOYA. En ese contexto, GUZMÁN DE BEDOYA confirió poder a la abogada Adelyn Castro Valdés para que la representara ante la Fiscalía 76 Seccional URPA de Medellín, y la abogada presentó solicitud de información ante ese despacho, para lo cual allegó un poder de GUZMÁN DE BEDOYA «para que asuma mi defensa», ante lo cual la Fiscalía contestó que «ella no está siendo investigada por este despacho, por lo que debe especificar la actuación para la cual la señora GUZMÁN BEDOYA [sic] le confiere poder». 17.
El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo, no obstante, la fiscalía presentó impugnación; por tanto, la Corte debe abordar el problema en torno a determinar si la autoridad accionada incurrió en vulneración de derechos fundamentales, previo estudio sobre la admisibilidad de la acción. 18. La Sala observa que la abogada Adelyn Castro Valdés interpuso acción de tutela en la cual afirmó actuar «actuando en calidad de apoderada contractual y convencional de la señora LUZ ELENA GUZMÁN DE BEDOYA».
No obstante, la abogada allegó poder para actuar ante la Fiscalía General de la Nación que, si bien consigna autorización para «presentar acciones de tutela», no constituye un poder especial para actuar ante los jueces constitucionales, sino ante el órgano de persecución penal. Desde esa perspectiva, Adelyn Castro Valdés carece de legitimidad en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de LUZ ELENA GUZMÁN DE BEDOYA. 19.
La Sala destaca que la pretensión de la acción de tutela está dirigida a amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de LUZ ELENA GUZMÁN DE BEDOYA. No obstante, la abogada presentó un poder para ejercer la defensa en el proceso penal, con lo cual incumple con el requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que el poder requerido para la acción de tutela es especial.
Frente al apoderamiento en materia de tutela, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que (i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un documento llamado poder que se presume auténtico (esto significa que no exige presentación personal); (iii) debe ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela;
(iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(CC T-106/2023). 20. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que, en el caso concreto, la respuesta emitida por la Fiscalía 76 Seccional de la URPA de Medellín señaló un defecto de la misma naturaleza en el poder presentado por la accionante, puesto que fue conferido para asumir la defensa en el proceso penal, pero la petición refiere que la poderdante es la propietaria de la motocicleta de placa FVBV12G.
En ese sentido, solicitó a la abogada que precisara la calidad para la cual había sido encomendada y la diligencia a la que haría referencia. 21. Por tanto, la Sala concluye que la abogada Castro Valdés tiene el deber de redactar en debida forma los poderes, de manera que sean congruentes con las calidades de sus clientes y congruentes con el objeto de sus peticiones.
Lo cual, en el presente caso, además, resulta de suma relevancia, dado que la información que solicita está vinculada al proceso penal que se adelantó contra un menor de edad. En ese sentido, la Corte no advierte vulneración a derechos fundamentales, sino la falta de constitución adecuada de los poderes de representación para legitimarse en debida forma ante las autoridades judiciales, tanto en la actuación penal, como en esta acción constitucional.
Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia, que concedió el amparo, y, en su lugar, declarará improcedente la acción por ausencia de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó los derechos fundamentales de LUZ ELENA GUZMÁN DE BEDOYA. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11386-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145653 Acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso «invocado por la apoderada judicial de LUZ ELENA GUZMÁN BEDOYA».