CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11386-2015 Radicación n° 81566 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE contra la sentencia de tutela proferida el 8 de julio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE instauró un proceso ordinario laboral contra la empresa Puertos de Colombia. Obtuvo sentencia condenatoria el 22 de abril de 1994, mediante la cual se ordenó a la demandada a pagar a la accionante pensión de invalidez, decisión que no fue apelada, pero fue revocada el 31 de mayo de 2001, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior Bogotá, el 31 de mayo 2001, mediante proveído que absolvió a dicha entidad de reconocer la pensión de invalidez, ordenó el reintegro del dinero a la Nación y reajustó la mesada de la aquí accionante.
Posteriormente la accionante acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la cual determinó que padecía de epilepsia, con un 69,90% de pérdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración el 10 de noviembre de 1982. Con base en este dictamen, promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el objeto de que se le reconociera la pensión de invalidez en un 100%.
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, el Juagado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta negó sus pretensiones, con fundamento en el fenómeno de la cosa juzgada, por razón a que el mencionado dictamen no se podía considerar como un hecho nuevo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de abril del presente año. Además informa que interpuso, mediante apoderado, el recurso extraordinario de casación, pero por su avanzada edad y estado de salud crítico, no constituye éste un medio eficaz para la protección de sus derechos.
La memorialista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores. Solicita se revoquen las últimas sentencias mencionadas, y se ordene a la UGPP resolver nuevamente la solicitud de su pensión con fundamento en el dictamen de 2013. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de junio de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La colegiatura demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud aduciendo que no ha incurrido en violación de ningún derecho constitucional, por cuanto la decisión emitida fue debidamente sustentada y conforme a las normas aplicables, además la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, que aún no se ha resuelto. De otra parte, la UGPP manifestó que la acora no puede utilizar la acción de tutela, para que se revisen decisiones adoptadas por el juez natural, pues con ello convertiría esta acción constitucional en una tercera instancia del trámite ordinario.
El a quo negó el amparo. Se abstuvo de pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas a las sentencias de primera y segunda instancia confutadas; dado que la demandante no aportó ningún elemento de conocimiento que acreditara tales circunstancias fácticas, por lo que no satisfizo la carga de la prueba. No obstante, evidenció que mediante memorial del 13 de mayo del año en curso, su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual se encuentra en trámite, razón por la cual consideró prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden.
La memorialista impugnó el fallo, indicando que cumplió con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad exigidos para las tutelas contra providencias judiciales. Reiteró que si bien tramitó el recurso extraordinario de casación, éste no le ofrece una verdadera protección a los derechos que considera vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de una decisión emitida por la Sala Laboral de esta Corporación. Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva respecto de las decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas dentro de un proceso ordinario laboral, mediante el cual la accionante pretende, invocando un presunto hecho nuevo, que le sea concedida la pensión de invalidez que le fue negada en otro proceso ordinario.
El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece los presupuestos imprescindibles que debe contener la demanda de amparo, así: Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. La informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios; y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo -parcialmente- el a quo.
Ello no sólo constituye una imposición no contemplada en la disposición reseñada, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento. Ante una situación como la evidenciada, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas.
En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, haciendo uso de las presunciones aplicables ( verbi gratia, la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.).
A ello se avoca a continuación la Colegiatura. En cuanto al reproche postulado contra las decisiones de primera y segunda instancia, ciertamente no obran elementos que permitan a la Corte determinar si éstas fueron ajustadas o no como asegura la demandante. No obstante, ello resulta innecesario, pues la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en curso, específicamente, en trámite del recurso extraordinario de casación, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el pro c eso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.
Por último, impera precisar que la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de «i nminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad » (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremedi able; y por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta, para asumir el estudio del sub judice como mecanismo de protección transitorio.
La Corte ha establecido en anteriores oportunidades que cuando una persona pertenece a la tercera edad (es decir, ha superado la expectativa de vida existente en Colombia: 77,1 años para mujeres en el período 2010 – 2015, según los indicadores de mortalidad vigentes del DANE), someterla a esperar la resolución de un proceso ordinario como el promovido por la demandante, puede ocasionar un daño irreparable, en atención a la duración usual de dichas actuaciones (Cfr. CSJ STP, 18 Jun 2015, Rad. 80378).
Sin embargo, en el presente asunto no se cumple tal condición, dado que la memorialista cuenta tan sólo con 64 años, es decir, muy por debajo de la edad previamente referida. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12