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STP11385-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001220400020250164201 TUTELA 2.A INSTANCIA NO.145628 NINI JOHANA CONTRERAS SÁNCHEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11385-2025 Tutela de 2.a instancia No. 145628 Acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente la acción de tutela presentada por NINI JOHANA CONTRERAS SÁNCHEZ, actuando como agente oficiosa de su hija SAMARA DANIELA CARRILLO CONTRERAS, en contra del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Nueva EPS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NINI JOHANA CONTRERAS SÁNCHEZ, quien actúa como agente oficiosa de SAMARA DANIELA CARRILLO CONTRERAS, precisó que su hija actualmente se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor», pues fue condenada a 48 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De igual modo, precisó que desde hace más de seis años fue diagnosticada con «trastorno límite de personalidad, trastorno mixto de ansiedad y depresión, y trastorno bipolar afectivo». Sostuvo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la condición de salud de su hija es incompatible con la vida en reclusión, en tanto requiere control médico especializado por psiquiatría y psicología «con fines terapéuticos los cuales deben ser garantizados de forma continua e ininterrumpida con el fin de prevenir complicaciones».

Indicó que, a pesar de ello, desde que se encuentra privada de la libertad la agenciada no ha recibido el tratamiento médico que requiere, pues el establecimiento de reclusión carece de las herramientas necesarias para garantizarlo. Adicionalmente, cuestionó que el Inpec y la Nueva EPS, donde se encuentra afiliada su hija, no le han garantizado una adecuada atención incluso fuera del lugar donde se encuentra detenida.

Explicó que la falta de articulación entre ambas entidades ha imposibilitado la programación y cumplimiento de sus citas médicas, pues la EPS le ha informado que no puede programar una nueva hasta que asista a la agendada previamente y el Inpec ha establecido que el traslado para las citas debe ser notificado con 10 días de antelación, por lo que resulta imposible cumplir con las cuatro citas que tiene programadas, además de que ese instituto únicamente garantiza la movilización de la persona privada de la libertad en algunos días.

De otro lado, señaló que el 14 de abril de 2024 solicitó al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en atención al estado de salud de su hija. En respuesta a esta petición, ese despacho solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal que realizara la correspondiente valoración médico legal.

Este examen se realizó el 8 de agosto de 2024 y concluyó que, si bien era importante que SAMARA DANIELA CARRILLO CONTRERAS fuera atendida por la especialidad de psiquiatría, su situación no era incompatible con la vida en reclusión, en tanto «su patología es netamente psicológica-mental». Precisó que el 14 de agosto de 2024 el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal con el propósito de que realizara la correspondiente valoración psiquiátrica.

Lamentó, sin embargo, que durante varios meses ese instituto no ofreció ninguna respuesta y que tan solo como consecuencia de una acción de tutela previa se emitió el dictamen. De igual manera, precisó que, con base en ese documento, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió a su hija el «el beneficio de la prisión domiciliaria en centro hospitalario», por lo que se requirió a la Nueva EPS para que asignara un establecimiento de salud que garantizara el cumplimiento de lo ordenado.

No obstante, indicó que no se ha obtenido ninguna respuesta por parte de esa entidad. Además, puntualizó que en contra de lo decidido por el despacho presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, pues considera que por la situación en la que se encuentra su hija es necesario que se le permita estar cerca de su familia para garantizar su estabilidad emocional.

Concluyó, sin embargo, que no ha recibido una respuesta por parte de las autoridades accionadas. Por ello, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida y de petición de su hija SAMARA DANIELA CARRILLO CONTRERAS y que, en consecuencia, se garantice el tratamiento médico que necesita «en congruencia con sus condiciones de salud y sus antecedentes» y se inste «a las entidades correspondientes a dar cumplimiento a las acciones necesarias para dar el trámite oportuno a la solicitud de domiciliaria para la garantía del derecho a la salud».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a la Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor», al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Uspec, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad y al Ministerio de Salud y Protección Social.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de SAMARA DANIELA CARRILLO CONTRERAS, en tanto encontró que la Nueva EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Inpec los habían desconocido.

Por ende, les ordenó que: en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contada [sic] a partir de la notificación del fallo, sin aún no lo han hecho, procedan a dar respuesta a los requerimientos realizados por el JUZGADO 24o DE EJECUCIÓN DE PENAS, relacionados con la asignación de una unidad mental o establecimiento psiquiátrico al que deba ser trasladada la accionante o, en su defecto, en el evento de no ser competentes para ello, en el mismo término, deberán trasladar la solicitud a la autoridad que corresponda, informando de ello al despacho ejecutor.

En contraste, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela en lo que respecta al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues evidenció que estaban en trámite los recursos presentados por la accionante en contra de lo decidido por ese despacho. Adicionalmente, negó el amparo presentado en contra de la Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor» y la Uspec, en tanto encontró que existía una sentencia de tutela previa que garantizaba la prestación de los servicios a cargo de esas entidades y porque la agenciada «no solo ha sido atendida de manera prioritaria intramural en múltiples oportunidades […], sino que además fue trasladada a las citas programadas por la NUEVA EPS en la Clínica Marly, […] sin olvidar que igualmente se realizó su traslado al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL para las correspondientes valoraciones.

LA IMPUGNACIÓN El Inpec impugnó lo decidido en primera instancia. Por ende, pidió revocar lo decidido en primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones presentadas en su contra, pues el 14 de mayo de 2025 habría dado respuesta al requerimiento presentado por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, de manera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 8 de mayo de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. NINI JOHANA CONTRERAS SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida y de petición de su hija SAMARA DANIELA CARRILLO CONTRERAS y que, en consecuencia, se garantice el tratamiento médico que necesita «en congruencia con sus condiciones de salud y sus antecedentes» y se inste «a las entidades correspondientes a dar cumplimiento a las acciones necesarias para dar el trámite oportuno a la solicitud de domiciliaria para la garantía del derecho a la salud».

En primera instancia, se concedió parcialmente el amparo reclamado. Por ende, se ordenó a la Nueva EPS, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Inpec dar respuesta a los requerimientos a través del cual el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá buscó concretar el traslado de la agenciada a un establecimiento de salud que cuente con las condiciones necesarias para garantizar su adecuada atención médica.

Además, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo en relación con el despacho de ejecución y lo negó respecto de la Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor» y la Uspec. Al encontrarse en desacuerdo con esa providencia, el Inpec la impugnó. No obstante, esta Sala no encuentra que se hubiese incurrido en algún yerro que habilite esa posibilidad.

Además de que en primera instancia se realizó un estudio cuidadoso del estado en el que se encuentran los recursos presentados por la accionante en contra de resuelto por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como de las medidas que se han implementado con el propósito de garantizar una atención adecuada de la agenciada, la Corte estima que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presenta una aproximación equivocada acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado.

A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23).

Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. Además, la Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando «la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso» (CC T-300/22).

Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria. En este caso, sin embargo, la Corte no encuentra que el Inpec hubiese adoptado las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada antes de que se emitiera la orden de amparo.

Pese a lo dicho por ese instituto, la Corte toma nota de que la respuesta al requerimiento elevado por el juzgado de ejecución de penas tan solo se emitió el 14 de mayo de 2025, es decir, seis días después de que se profirió la sentencia de tutela de primera instancia. De igual manera, esta Corporación considera que esta circunstancia permite descartar el carácter voluntario de la respuesta emitida por el Inpec, pues para ese momento ya se le había notificado la existencia de una orden de tutela en su contra[footnoteRef:2]. [2: Según la información que obra en el expediente, la sentencia de tutela de primera instancia se notificó el 9 de mayo de 2025. ] En esa medida, la Sala no encuentra que en este caso se hubiese configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

Por ende, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente la acción de tutela presentada por NINI JOHANA CONTRERAS SÁNCHEZ, actuando como agente oficiosa de su hija SAMARA DANIELA CARRILLO CONTRERAS, en contra del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Nueva EPS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11385-2025 Tutela de 2. a instancia No. 145628 Acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente la acción de tutela presentada por NINI JOHANA CONTRERAS SÁNCHEZ, actuando como agente oficiosa de su hija SAMARA DANIELA CARRILLO CONTRERAS, en contra del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el