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STP11385-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1400 de 1970Decreto 1703 de 2002Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4023 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81457 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11385-2015 Radicación n° 81457 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio último por la Sala Penal del Tribunal del mismo lugar, mediante la cual concedió el amparo deprecado por VÍCTOR JULIO PARRA SHAIO; dentro del trámite promovido contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) y la EPS Sanitas S.A., al que fueron vinculadas la compañía Capital Salud EPS-S, la Secretaría Distrital de Planeación de la ciudad capital, y la autoridad opugnadora previamente referida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, VÍCTOR JULIO PARRA SHAIO tiene 77 años de edad y padece diabetes mellitus, enfermedad por la que venía recibiendo tratamiento en la EPS Sanitas, en calidad de trabajador independiente, pero fue desafiliado por haber culminado el contrato de prestación de servicios con base en el cual había sido vinculado al régimen contributivo del sistema de seguridad social.

El 24 de marzo último efectuó el pago correspondiente al servicio de salud, pese a lo cual, el 22 de junio siguiente le fue informado que como su afiliación había sido cancelada, dicho dinero fue girado al FOSYGA, en cumplimiento de la normativa aplicable. Por considerar que lo anterior quebranta sus garantías superiores, depreca su protección ante la jurisdicción constitucional, y que en consecuencia se ordene « la continuidad del tratamiento médico ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 16 y 23 de julio de este año, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados. La EPS Sanitas adujo que la cancelación de la afiliación del actor tuvo por causa lo establecido en el artículo 10º del Decreto 1703 de 2002, y para reactivarla basta con que solicite nuevamente su inclusión. Expuso que los hechos que fundamentan el sub judice fueron expuestos en otra acción de tutela, negada en primera y segunda instancia el 6 de marzo y 16 de junio de 2015, respectivamente.

El Consorcio SAYP (administrador fiduciario de los activos del FOSYGA), explicó que su función se circunscribe a gestionar los recursos públicos de la salud, por lo que alegó ausencia de legitimidad por pasiva, pues la pretensión última del demandante consiste en la prestación de servicios médicos, respecto de los cuales no tiene injerencia alguna.

Agregó que el giro efectuado por Sanitas respeta lo consagrado en el Decreto 4023 de 2011. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá adveró que los reproches elevados no la involucran, y lo único que puede manifestar al respecto, es que el accionante no ha solicitado la realización de la encuesta del SISBEN. Finalmente, la Secretaría Distrital de Salud de la ciudad capital indicó que el accionante aparece como desafiliado de la EPS Sanitas, por lo que para acceder a las prestaciones médicas requeridas tiene que diligenciar el respectivo formulario de afiliación y efectuar los aportes correspondientes.

En caso de no contar con capacidad de pago, debe rendir la encuesta del SISBEN y luego afiliarse al régimen subsidiado de salud. En todo caso, mientras hace lo uno o lo otro, se garantizará su atención sanitaria con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud. Al emitir sentencia, en primer término, el a quo descartó la existencia de temeridad, explicando que aunque existe identidad de hechos y partes, no ocurre lo mismo con las pretensiones, pues la demanda de tutela presentada anteriormente tenía por objetivo « que en protección del derecho fundamental del debido proceso, Sanitas EPS, procediera a la activación del servicio de salud, con fundamento en el pago realizado el 24 de marzo de los cursantes »; mientras que en la presente oportunidad, el actor « invoca el amparo de sus garantías fundamentales a la salud y seguridad social, para que Sanitas EPS garantice la continuidad en el tratamiento que el médico tratante ordene por la enfermedad que padece ».

Luego, el Tribunal trajo a colación la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud de los adultos mayores y las garantías de continuidad e integralidad de los servicios médicos. Encontró acreditado que el demandante se encuentra en situación de vulnerabilidad y no es « posible imponerle la carga de tener que cotizar a Sanitas EPS ».

Por tanto, para garantizar la indemnidad de las prerrogativas mencionadas, concedió su amparo, y en consecuencia ordenó a la Secretaría Distrital de Salud que dentro de las 48 horas siguientes « gestione ante el Secretario de Planeación del Distrito la realización de la encuesta del SISBEN al señor VÍCTOR JULIO PARRA SHAIO y su respectiva clasificación, efectuado lo anterior, proceda a asignarle una EPS del Régimen Subsidiado que le preste los servicios de salud POSS y NO POSS que requiere, de forma continua e integral, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante en razón de la enfermedad que padece ».

La Secretaría de Salud impugnó el fallo. Indicó que en éste no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, oportunamente allegada por dicha entidad, razón por la cual solicitó que se decretara la nulidad de la actuación desde el auto admisorio. Subsidiariamente, deprecó la revocatoria de la decisión de primer nivel, explicando que desconoce varias disposiciones normativas vigentes, dado que la realización de la encuesta del SISBEN debe estar precedida de la respectiva solicitud del interesado, a la cual la Secretaría de Planeación Distrital le asigna un turno en el orden de llegada.

Efectuado el trámite, y siempre que el puntaje obtenido lo permita, el demandante tiene la carga de peticionar su afiliación al régimen subsidiado de salud, y escoger una EPS-S para tal fin, sin que ninguna entidad pueda asignársela, pues desconocería su derecho de opción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante, quien padece de diabetes mellitus, reprocha que la EPS Sanitas haya cancelado su vinculación en calidad de trabajador independiente, lo que ocasiona la interrupción del tratamiento médico que requiere.

Lo anterior, agrega, a pesar de haber efectuado el pago respectivo en marzo del presente año, por lo que la segunda censura consiste en que la referida empresa de salud, en vez de tomarlo como su cotización mensual, giró dicho dinero al FOSYGA, y que éste último lo recibió. Previo a abordar tales tópicos, corresponde a la Sala resolver la solicitud de nulidad de la autoridad opugnadora, con fundamento en la presunta vulneración del debido proceso, por no haberse tenido en cuenta su respuesta a la demanda en la sentencia de primer nivel; e igualmente, establecer si existe identidad entre la presente acción y otra formulada en pretérita oportunidad, caso en el cual se habría configurado una conducta temeraria por parte del actor.

En primer término, la revisión del expediente revela que la Secretaría Distrital de Salud remitió la respuesta a la demanda el 27 de julio de este año, es decir, dentro del término concedido para tal efecto, y dos días antes de la emisión del fallo de primera instancia. Pese a ello, en éste no se tuvo en cuenta dicho memorial, en vez de lo cual adujo el Tribunal que dicha entidad no había comparecido al trámite.

Entonces, es necesario analizar si la referida circunstancia constituye un motivo suficiente para invalidar la actuación. Al tenor del canon 140-6 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), modificado por el artículo 1-80 del Decreto 2282 de 1989, el trámite está viciado de nulidad cuando « se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión ».

Conforme al artículo 4º del Decreto 306 de 1992, «[p] ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ». Por lo tanto, la utilización dentro de un trámite de amparo, de la norma que rige las nulidades en la jurisdicción ordinaria civil, no es mecánica o irreflexiva, sino que está condicionada a que dicha aplicación resulte compatible con los principios y fundamentos del instrumento constitucional.

Así por ejemplo, por virtud de la disposición procedimental civil transcrita, de tiempo atrás se ha reconocido que la omisión de notificar las providencias dictadas dentro del trámite de tutela, conlleva su invalidez; pero la razón, más allá de la simple extrapolación normativa, es que tal irregularidad impide el pleno ejercicio de los derechos a la defensa, contradicción e impugnación de los sujetos procesales (Auto A – 037 de 1996).

Entonces, el decreto de nulidad deprecado por la entidad opugnadora no opera de manera automática por haberse comprobado que el a quo no tuvo en cuenta la contestación de la demanda. Para decidir positiva o negativamente tal petición, es necesario analizar de qué manera se vio afectada la garantía del debido proceso con la estructuración del yerro mencionado, para lo cual, nuevamente resulta ilustrativo acudir a la jurisprudencia constitucional sobre el tema: Partiendo de que la finalidad de la nulidad de las sentencias de tutela es la salvaguarda al debido proceso, esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela.

De este modo, ha determinado que se configura una nulidad en la sentencia de tutela cuando: […] e) De manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión […] si la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si se hubieran examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse.

Las actuaciones que impliquen el desconocimiento del derecho al debido proceso podrán ser anuladas por la Corte Constitucional, siempre y cuando esta afectación sea trascendental y tenga repercusiones sustanciales en la decisión adoptada. En otros términos, la afectación al debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión sustancial y directa en la decisión o sus efectos.

El criterio de trascendencia hace referencia a que existe omisión en el análisis de ciertos aspectos que, de haber sido valorados, hubieran permitido arribar a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestían en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

Bajo la perspectiva del marco jurisprudencial reseñado, se advierte que en el presente asunto no es imperativo acudir al remedio extremo de la nulidad, dado que la irregularidad cometida por el Tribunal de primer grado no colma el requisito de trascendencia; toda vez que la contestación de la demanda que no se tuvo en cuenta, no afecta de ninguna manera la determinación que adoptará la Corte en esta sede, como pasa a explicarse.

Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento, que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.

En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.

En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».

A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en A) las partes -accionante y accionada-, B) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y C) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(sentencia T – 184 de 2004).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, lo que puede ocurrir en alguno de los siguientes eventos: i) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), ii) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (sentencia T – 721 de 2003), iii) la producción de hechos no conocidos, y por tanto no debatidos en el trámite anterior (sentencia T – 919 de 2003) o iv) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (sentencia SU – 338 de 2005).

Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.

Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.

Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.

La aplicación de la jurisprudencia reseñada al sub examine arroja como conclusión que existe equivalencia parcial entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad por el actor. En efecto, según se acreditó, VÍCTOR JULIO PARRA SHAIO había formulado anteriormente una petición de amparo contra la EPS Sanitas, en la que informó que el 24 de marzo de 2015 realizó el pago correspondiente a sus aportes mensuales, pese a lo cual fue desvinculado de la referida empresa promotora de salud.

Pretendía en aquella oportunidad que se amparara su debido proceso, y en consecuencia se dispusiera la reactivación de su afiliación. Su solicitud fue denegada en primera y segunda instancia, mediante sentencias del 6 de marzo y 16 de junio de este año, proferidas por los Juzgados 37 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y 49 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Por su parte, en la demanda que originó el presente trámite constitucional se expusieron las mismas circunstancias fácticas, y se agregaron dos más: i) que el 22 de junio último la EPS Sanitas comunicó al actor que como su afiliación había sido cancelada, el dinero por él consignado en marzo de 2015 fue girado al FOSYGA; y ii) que el accionante padece de diabetes mellitus, enfermedad por la que venía recibiendo atención médica a través de la aludida empresa.

En esta ocasión, el objetivo esperado es que se tutelen sus derechos a la salud y seguridad social, y se ordene « la continuidad del tratamiento médico ». La Corporación advierte que existe coincidencia entre el sujeto activo y uno de los pasivos, pues en ambos casos se trata, en su orden, de VÍCTOR JULIO PARRA SHAIO y la EPS Sanitas. Así mismo, aunque se hayan redactado de manera diferente, y se haya invocado la protección de distintas garantías superiores, la pretensión es idéntica en las dos demandas: la reactivación de la afiliación del memorialista como trabajador independiente, para que pueda continuar recibiendo los servicios médicos que necesita.

Finalmente, los acontecimientos que fundamentan la petición son los mismos: la cancelación de dicha afiliación pese al pago de los aportes correspondientes a marzo de 2015. Ahora bien, en la primera demanda, el libelista no informó que padece diabetes mellitus y estaba recibiendo el respectivo tratamiento a través de la EPS Sanitas, pero ello no constituye un hecho sobreviniente o desconocido que no hubiera podido ser expuesto en la ocasión anterior, pues indudablemente, al acudir ante la jurisdicción constitucional la primera vez, el accionante era consciente de cuál era su estado de salud.

Téngase en cuenta que lo relevante no es si las circunstancias fácticas que se presentan como novedosas fueron o no expuestas en la pretérita solicitud de protección; sino si ocurrieron o fueron conocidos con posterioridad a su instauración. Ello se extrae fácilmente del criterio de la Corte Constitucional sobre el particular: Como se puede observar, si tras haber interpuesto una tutela por determinados hechos y con determinadas pretensiones, se presentan hechos nuevos imposibles de descubrir antes, que dan lugar a otras pretensiones y que vulneran los derechos fundamentales del actor o de su representado, es posible interponer nuevamente acción de tutela para proteger dichos derechos sin que se configure un caso de temeridad.

En estos eventos los supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales que permiten la interposición de una nueva acción, siempre y cuando se haya vulnerado nuevamente un derecho fundamental. En conclusión, siempre que haya hechos nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, así ya en ocasiones anteriores se haya interpuesto una acción de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción constitucional sin que se configure la temeridad, tal y como ocurre en el caso bajo estudio.

(Sentencia T – 096 de 2011. Resalto propio). Como consecuencia de lo anterior, los acontecimientos que ya habían ocurrido y eran conocidos por el accionante cuando interpuso la demanda de amparo anterior, pero no fueron mencionados en aquella –por descuido o decisión intencional-; no pueden ser posteriormente invocados en una nueva solicitud de tutela en la que concurra la triple identidad de hechos, partes y pretensiones.

Por tanto, contrario a lo considerado por el a quo, la Colegiatura estima que se materializa, parcialmente (respecto de los aspectos que se acaban de mencionar), la triple identidad referida. En consecuencia, con relación a dichos tópicos, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante.

La Sala estima innecesario imponer la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 ibídem ), en tanto no está suficientemente demostrada la intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que se obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003); así como por la aparición de un hecho nuevo, como se expondrá en líneas subsiguientes.

No obstante, se exhortará al demandante para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. En el libelo introductorio que dio lugar al sub examine, solamente se expuso un acontecimiento novedoso que no podía ser conocido en la anterior oportunidad: que el 22 de junio de 2015 (luego de la emisión de las sentencias que resolvieron la pretérita solicitud de amparo), la EPS Sanitas le informó al actor que, como su afiliación había sido cancelada, la consignación efectuada el 24 de marzo de este año había sido girada al FOSYGA.

El memorialista asegura que, al hacerlo, la compañía privada violentó sus prerrogativas superiores; y también lo hizo el Fondo de Seguridad y Garantía al recibir el dinero. Sin embargo, si se tiene en cuenta que para aquel momento el actor no se encontraba activo en el sistema de seguridad social en salud, es claro que la EPS Sanitas no podía entender el pago que efectuó como un aporte ordinario, y no le quedaba otro camino que proceder como lo hizo, en seguimiento estricto del canon 11 del Decreto 4023 de 2011: Definición del proceso de Compensación. Se entiende por compensación, el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas Íntegramente e identificadas de manera plena por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), para cada periodo al que pertenece el pago de la cotización; los recursos destinados a financiar la subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC).

Como resultado de lo anterior, los recursos provenientes del superávit de las cotizaciones recaudadas se trasladaran a las respectivas subcuentas del Fosyga y este, a su vez, girara o trasladara a las cuentas de las EPS y EOC las sumas que resulten a su favor En el proceso de compensación se reconocerán a las EPS y EOC los recursos para financiar las actividades de promoción y prevención. De igual forma, se reconocerán los recursos de la cotización a las EPS y a las EOC para que estas entidades paguen las incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes.

(Resalto ajeno al original). Así mismo, conviene destacar que, en una situación como la aquí evidenciada, lo procedente no es exigir la validación de un pago efectuado de manera equivocada; sino su devolución, como se desprende del artículo siguiente del decreto en cita: Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto. El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Ante este panorama, debe negarse la tutela deprecada, pues no es factible atribuirle a las accionadas ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para no acceder a la invalidación solicitada en la impugnación, revocar la decisión de primer grado, en su lugar negar el amparo deprecado y exhortar al demandante para que no incurra nuevamente en temeridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR la solicitud de nulidad formulada por la entidad opugnadora. 2. REVOCAR el fallo de primera instancia, y en su lugar, NEGAR la presente solicitud de tutela. 3.

EXHORTAR al accionante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 20