CUI.11001020500020250062701 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.145530 SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOTOR REPONER S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11384-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145530 Acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOTOR REPONER S.A. contra la sentencia STL5277-2025 del 2 de abril de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron fijados en los siguientes términos por la Sala de primera instancia: Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, Jessica Silvana Ortiz Chamorro promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendió se declarara que fue despedida de manera injusta e indirecta, dado que fue víctima de un cambio drástico e injustificado de sus condiciones laborales, acoso y discriminación laboral.
En consecuencia, solicitó se condenara al pago de daños materiales -lucro cesante y daño emergente-, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, junto con la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, las costas y agencias en derecho. El juzgado de conocimiento, por sentencia de 12 de agosto de 2020 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.
Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el que, el 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que conoció por la medida de descongestión dispuesta en Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022, revocó la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, declaró que la terminación del contrato se dio sin justa causa y condenó a la parte accionada a pagar a la demandante por concepto de daños materiales la suma de $73.027.713 y por perjuicios morales la suma de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Finalmente, al encontrarse en desacuerdo con lo anterior, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento que precede, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por auto de 16 de septiembre de 2024, notificado por estado el - 18 de septiembre de 2024-, negó el recurso interpuesto al considerar que los valores de las condenas no superaban la cuantía requerida para recurrir en casación. La sociedad accionante censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior del 22 de marzo de 2024, por cuanto consideró que, en su sentir, en ella se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, por cuanto la magistratura no valoró todo el material probatorio, aunado a que no existía una prueba concreta que demostrara que la demandante hubiere sufrido perjuicios morales por el supuesto cambio unilateral efectuado por el empleador.
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior el 22 de marzo de 2024, para que, en su lugar, se ordene a la entidad accionada que emita un nuevo fallo en el que se analice de manera correcta el material probatorio existente.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente objeto de controversia. Afirmó que, al momento de emitir dicho informe, no existía actuación pendiente de resolución por parte de esa colegiatura. 3.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali aseguró que Jessica Silvana Ortiz Chamorro solicitó la ejecución de la sentencia. Dicha solicitud fue radicada bajo el número 76001310500920240050100, dentro del cual se ordenó la terminación del trámite y el pago de las sumas reconocidas. 4. Finalmente, Jessica Silvana Ortiz Chamorro, expresó su oposición a las pretensiones del amparo.
Sostuvo que las afirmaciones en que se basa la acción de tutela obedecen a consideraciones subjetivas y afirmó que no existe mejor prueba dentro del expediente que la confesión del representante legal de la sociedad demandada, así como la hoja de consigna que acredita el cambio drástico y unilateral en las condiciones laborales que motivaron la demanda dentro de la jurisdicción ordinaria laboral.
EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral constató que, en el presente caso, se acreditaban los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al primero, se precisó que la parte accionante no tenía la obligación de interponer el recurso de reposición y el de queja contra el auto que denegó la casación, ya que se encontraba muy distante del monto exigido para su admisión. En relación con el segundo, se verificó que entre la notificación del auto del 18 de septiembre de 2024 y la interposición de la acción de tutela el 18 de marzo de 2025, transcurrió un plazo exacto de seis meses, término que ha sido aceptado por la Corte Constitucional como razonable para efectos de la inmediatez. 6.
Superados dichos presupuestos, la Sala procedió a examinar el asunto de fondo. Advirtió que el Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 22 de marzo de 2024, abordó con suficiencia el problema jurídico relacionado con la eventual existencia de un despido indirecto y con las consecuencias patrimoniales derivadas del mismo. En tal sentido, recordó que el despido indirecto, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se configura cuando el trabajador, con base en un incumplimiento del empleador, presenta su renuncia, y cumple con la carga probatoria que le corresponde, conforme al artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 7.
La Sala a quo observó que la decisión cuestionada citó sentencias relevantes de la Sala de Casación Laboral en las que se ha definido el alcance del despido indirecto y la carga probatoria del trabajador. Además, aludió al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se consagra el principio de la libre formación del convencimiento del juez, ajeno a tarifa legal, pero fundado en la crítica razonada de la prueba y la conducta procesal de las partes. 8.
Destacó que, a juicio del tribunal accionado, era necesario analizar el caso desde una perspectiva de género, dado que los hechos invocados por la demandante se enmarcaban en un contexto de reintegro, tras licencia de maternidad. En esa medida, y con apoyo en jurisprudencia como la sentencia CSJ SL1050-2023, explicó que, si bien dicha perspectiva no eximía de la carga probatoria, sí permitía flexibilizar la valoración de la prueba en casos de discriminación laboral por razones de género. 9.
Encontró que la autoridad judicial accionada también rememoró el marco normativo y jurisprudencial sobre la protección a la maternidad, destacando que esta no solo se limita a la prohibición del despido, sino que conlleva la adopción de medidas afirmativas que garanticen la no discriminación de mujeres gestantes o lactantes. Invocó las sentencias CSJ SL3072-2023, SL4791-2015 y SL1319-2018 para reafirmar la obligación de proteger efectivamente a la trabajadora frente a actos que puedan significar una vulneración de sus derechos fundamentales. 10.
Respecto del análisis fáctico del caso, la Sala a quo consideró que la renuncia de Jessica Silvana Ortiz Chamorro estuvo motivada por hechos que constituían acoso y desmejoramiento laboral, los cuales habrían tenido lugar luego de su regreso de la licencia de maternidad. No obstante, el Tribunal Superior de Buga advirtió que no existía calificación previa del supuesto acoso por parte del Ministerio de Trabajo ni demanda judicial en ese sentido, lo que impedía al juez ordinario emitir pronunciamiento sobre la existencia de acoso laboral, conforme a lo establecido por la Ley 1010 de 2006. 11.
A juicio de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal analizó las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, y con base en ello encontró configurada una modificación unilateral en las condiciones laborales de la actora que derivó en una reducción significativa de sus ingresos. También señaló que no existía prueba alguna de que dichos cambios hubieran sido solicitados por la trabajadora para su beneficio, como lo alegó la parte demandada en el proceso laboral. 12.
En virtud de lo anterior, la decisión judicial objeto de tutela estableció que el accionante había incurrido en una conducta discriminatoria al disminuir las condiciones laborales de Jessica Silvana Ortiz Chamorro, bajo el argumento de que debía cuidar de su hijo, sin que mediara solicitud alguna de la trabajadora. 13. Frente a los perjuicios materiales, el Tribunal determinó que la trabajadora acreditó una pérdida económica mayor a la indemnización tarifada prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, con base en la sentencia CC C-038/2004, procedió a reconocer el valor efectivamente probado de los daños.
En cuanto a los perjuicios morales, encontró demostrado que la trabajadora sufrió afectaciones en su salud mental asociadas a la disminución salarial y el ambiente laboral, respaldadas por historias clínicas y declaraciones testimoniales de médicos tratantes y personas allegadas. 14. Finalmente, la homóloga Laboral concluyó que la providencia objeto de censura fue dictada con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas y apreciadas conforme a la sana crítica, en ejercicio de la autonomía judicial, sin que se evidenciara vulneración alguna al debido proceso.
Por lo tanto, consideró que los argumentos de la sociedad accionante no eran idóneos para desvirtuar la validez de la decisión judicial controvertida, en tanto se dirigían a cuestionar el fondo del fallo, lo cual no puede ser objeto de revisión por vía de tutela en ausencia de una violación ostensible de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN 15.
El apoderado judicial de la parte accionante sostiene que la Sala a quo se limitó a desestimar de forma general los argumentos de la tutela, sin abordar individualmente los defectos fácticos y sustantivos alegados, lo que constituye un vicio de motivación. 16. En primer lugar, denuncia un defecto fáctico consistente en haber emitido sentencia con base en una prueba inexistente, al concluir que la trabajadora no aceptó las modificaciones contractuales cuando, según afirma, las pruebas allegadas demostraban que dichas modificaciones fueron solicitadas por la propia trabajadora tras su licencia de maternidad.
Enfatiza que Jessica Silvana Ortiz Chamorro laboró bajo las nuevas condiciones durante más de dos años sin formular objeción alguna, lo cual, a su juicio, constituye aceptación tácita de los cambios contractuales. 17. En segundo lugar, reprocha a la autoridad judicial accionada haber desnaturalizado el tipo de salario pactado, al reconocer perjuicios con base en un supuesto salario fijo, cuando en realidad se trataba de una remuneración variable sujeta a comisiones.
Asegura que no existe prueba de que se hubiera modificado esa naturaleza salarial, y que obligar al empleador a mantener un promedio de salario variable como si fuera fijo constituye una exigencia jurídicamente inadmisible. 18. En tercer término, alega que se incurrió en otro defecto fáctico al reconocer perjuicios morales sin que existiera prueba suficiente y concreta para ello.
Sostiene que los únicos elementos probatorios consistieron en dos consultas médicas previas a la renuncia, y que incluso el psiquiatra consultado manifestó que no podía emitir concepto médico sobre el estado de salud de la actora, por tratarse de una única cita. Considera, en consecuencia, que no se probó un daño moral indemnizable. 19. En cuarto lugar, el impugnante acusa un defecto fáctico en la aplicación del enfoque de género.
Señala que la trabajadora habría solicitado las modificaciones justamente para poder atender el cuidado de su hijo, por lo que, si el empleador no las hubiese realizado, también se habría considerado discriminación. De ahí que, en su criterio, el Tribunal incurrió en una contradicción, pues cualquier actuación del empleador se interpretaría como vulneración de derechos desde la perspectiva de género, lo que según afirma, coloca a la sociedad accionante en una situación jurídica irresoluble. 20.
En cuanto a los defectos sustantivos, denuncia que el Tribunal Superior de Buga omitió aplicar la jurisprudencia sobre la aceptación tácita de las modificaciones contractuales, en especial la doctrina fijada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de junio de 2005, según la cual cualquier modificación aceptada de manera tácita por el trabajador, al no haber sido oportunamente reclamada, se entiende jurídicamente válida.
En ese orden, considera que el Tribunal debió confirmar la sentencia de primera instancia y no lo hizo, desconociendo dicho precedente. 21. Adicionalmente, indica que la decisión censurada incurrió en defecto sustantivo por no aplicar correctamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta que, incluso en el escenario hipotético de haberse acreditado el despido indirecto, la indemnización correspondiente debía limitarse a los parámetros fijados por dicha disposición, y no ampliarse con base en supuestos daños adicionales sustentados en pruebas que considera insuficientes o inexistentes.
CONSIDERACIONES 22. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 23. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 24. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 25.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 26. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 27.
En el caso concreto, el reproche de la sociedad accionante se dirige respecto de la decisión del 22 de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y condenó a SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOTOR REPONER S.A. 28. La Corte reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se torna en excepcionalísima, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
Por ello, es necesario que el accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales. 29. La Sala considera que no asiste razón al apoderado judicial de la sociedad petente al afirmar que la decisión censurada resulte arbitraria y desproporcionada, debido a que la decisión precisó de manera clara y suficiente los hechos y razones jurídicas que la fundamentan.
Por tanto, respondió al ejercicio legítimo de su función jurisdiccional, en el marco de la autonomía judicial, la sana crítica y la libre formación del conocimiento, con fundamento en el acervo probatorio legalmente recaudado y conforme a la jurisprudencia aplicable. 30. El Tribunal Superior de Buga fijó el problema jurídico en torno a si se configuraba o no el despido indirecto de la demandante, analizó y valoró las pruebas documentales, testimoniales y periciales, y sustentó jurídicamente su decisión mediante la aplicación del enfoque de género, el principio de estabilidad laboral reforzada, los criterios fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema en torno al despido indirecto (cf.
CSJ SL3072-2023, SL4791-2015 y SL1319-2018), la protección a la maternidad y la indemnización por perjuicios materiales y morales. 31. El Tribunal accionado justificó su decisión con base en un análisis razonado del contexto fáctico y jurídico, al concluir que la modificación de las condiciones laborales de Jessica Silvana Ortiz Chamorro se produjo de manera unilateral por parte del empleador, en un periodo de especial protección constitucional asociado a su condición de madre lactante.
A partir del examen del material probatorio, entre ellos, certificaciones salariales, historias clínicas y testimonios, el fallador estableció que dicha modificación implicó una desmejora injustificada en el salario y el cargo de la trabajadora, afectando no solo su estabilidad económica sino también su integridad emocional, sin que existiera prueba de una solicitud expresa por parte de la actora para implementar dichos cambios. 32.
De manera que la decisión cuestionada no fue el resultado de una interpretación aislada o subjetiva, sino la consecuencia de valorar de manera razonable y argumentada los hechos del proceso a la luz de la jurisprudencia sobre despido indirecto, perspectiva de género y reparación integral del daño, con lo cual se descarta cualquier actuación que pueda calificarse como una vía de hecho que pueda cuestionar vía acción de tutela una decisión judicial.
En consecuencia, la Sala concluye que la decisión censurada refleja un ejercicio legítimo de interpretación jurídica por parte de la autoridad accionada. 33. De otra parte, la Sala advierte que los reproches formulados por la parte actora no evidencian una vulneración flagrante de derechos fundamentales, sino a su inconformidad con el sentido del fallo, propia de los alegatos de instancia o incluso del recurso extraordinario de casación, puesto que discute la aplicación de normas legales vinculadas al reconocimiento del despido indirecto y, así mismo, la afectación de derechos que alega se concreta en la inconformidad por la indemnización de carácter pecuniario a que fue condenada en favor de la demandante.
Por tanto, la Sala no advierte una clara vulneración de derechos fundamentales que autorice la intervención del juez constitucional, sino el intento de prolongar el debate ordinario por vía de la acción de tutela. 34. La Sala considera necesario reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a que los asuntos objeto de amparo no se limitan a una discusión de carácter legal o económico, sino que requieren tener entidad para desarrollar el alcance de un derecho fundamental: [L]a relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (CC SU215-2022). 35. En ese orden, comoquiera que la decisión objeto de reproche no resulta arbitraria ni irrazonable, y tampoco se advierte la clara vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta de que la reclamación de la actora gira alrededor de un perjuicio de carácter económico, la Sala concluye que la acción no reviste relevancia constitucional y, en esa medida, la decisión de primera instancia ha debido declarar improcedente el amparo, puesto que, en tales condiciones, por sustracción de materia, no resulta procedente analizar de fondo cada uno de los cargos formulados por la sociedad accionante. 36.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia, en cuanto encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia STL5277-2025 del 2 de abril de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOTOR REPONER S.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11384-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145530 Acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOTOR REPONER S.A. contra la sentencia STL5277-2025 del 2 de abril de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.